Los premios otorgados a grupos de menores que constituyen una comunidad de bienes están sujetos a retención en la fuente conforme al artículo 89.2 LIRPF, independientemente de la naturaleza de sus miembros como contribuyentes por IRPF, IS o IRNR. La retención se practicará sobre el importe íntegro del premio abonado a la entidad en régimen de atribución de rentas, siendo las rentas atribuidas posteriormente a cada comunero con su naturaleza originaria (en este caso, ganancia patrimonial no derivada de actividad económica habitual).
Hechos
La dirección general consultante es el órgano instructor del procedimiento de concesión de unos premios dirigidos a grupos de jóvenes alumnos de bachillerato o integrantes de asociaciones juveniles. En la convocatoria de 2008 se han concedido dos premios de 6.000 euros a dos grupos de alumnos de dos centros privados.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención del importe de los premios.
Contestación
Del análisis de las bases reguladoras que han de regir la convocatoria de los premios y de las propias bases de su primera edición cabe concluir que, pese a la intervención que tienen los Institutos de Educación Secundaria y las asociaciones juveniles en la propia dinámica de participación en la convocatoria, los beneficiarios son las personas físicas que agrupadas se presentan al concurso y realizan la actividad propia del premio (en su primera convocatoria, la realización de un vídeo doméstico sobre su visión de Europa y su diversidad cultural), por lo que el premio les corresponde a estas personas y no al instituto en el que realizan sus estudios o, en su caso, a la asociación juvenil a la que pudieran pertenecer los premiados.
La elaboración conjunta de un determinado trabajo (vídeo doméstico en este caso) por parte de cada uno de los grupos de jóvenes participantes comporta la existencia de una comunidad de bienes respecto a su propiedad, por lo que la obtención de cualquier renta que derive de dicho trabajo comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un supuesto de aplicación del régimen de atribución de rentas.
Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). A su vez, el artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los comuneros.
El artículo 86 de la Ley del Impuesto establece que “las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª”.
Por su parte, el artículo 89.2 de la misma ley (incluido en la referida sección 2ª del título X) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.
Dicho lo anterior, para abordar el asunto del sometimiento a retención del importe del premio se hace necesario determinar de qué rendimiento se trata.
El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de este premio, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.
Teniendo en cuenta que el premio incorpora en una de sus bases que “la Administración del Principado de Asturias se reserva el derecho a editar el trabajo o trabajos premiados así como el uso y explotación de aquellas iniciativas que hayan resultado premiadas”, lo que supone una cesión de derechos de propiedad intelectual, su calificación —a efectos del IRPF— será la de rendimientos del trabajo.
A la retención aplicable en este supuesto se refiere el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(…)
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
(…)
2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos:
(…)
b) Los tipos de retención previstos en los números 3. º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.
De acuerdo con esta regulación, la retención vendrá determinada por la aplicación del tipo del 15 por 100 (en este caso no resulta operativo el apartado 2) sobre el importe total del premio.
Lo que se comunica a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 89