Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención asistencia sanitaria n... · DGT V2391-10
Consulta vinculante · V2391-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales para atención de personas con discapacidad y asistencia sanitaria constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo que la ayuda de asistencia sanitaria cubra exclusivamente gastos no reembolsables por el Servicio de Salud o Mutualidad (destinados al tratamiento o restablecimiento de la salud), en cuyo caso quedan excluidas de gravamen. Las ayudas que palien la situación económica del perceptor sin referirse a prestaciones de asistencia sanitaria efectiva permanecen sujetas a IRPF como rendimiento del trabajo.

Rendimientos del trabajo exención asistencia sanitaria no cubierta capacidad económica retención a cuenta gastos de enfermedad cobertura mutualista

Hechos

La entidad consultante concede determinadas ayudas sociales a sus empleados que vienen recogidas en el Reglamento del Fondo de Acción Social, del que aporta copia.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las ayudas sociales que vienen reflejadas en los apartados nº 4 (ayudas para la atención de personas con discapacidad) y nº 9 (ayuda en compensación de gastos derivados de la asistencia sanitaria) del Reglamento del Fondo de Acción Social de la entidad.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En concreto, en relación con las ayudas que en el escrito remitido se mencionan en el apartado 9 (ayuda en compensación de gastos derivados de la asistencia sanitaria), en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas dirigidas a la compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social por los conceptos:

a) Oculares, cristales o lentes de contacto (gafas, montura lentillas), incluida la operación de corrección de miopía.

b) Ortodoncia.

c) Gastos ortopédicos, auditivos y odontológicos.

d) Terapia psicológica con prescripción facultativa.

En cuanto a la ayuda e) del apartado 9 del Reglamento, ayuda para gastos por cualquier otra asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define la ayuda, no puede pronunciarse en cuanto a su tratamiento fiscal se refiere. Reiterando, que en la medida en que las ayudas que conceda la entidad consultante cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir un gasto no cubierto por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17.


Discusión
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