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Consulta vinculante · V2392-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reincorporación a estimación objetiva (IRPF) y régimen simplificado (IVA) opera al año inmediato posterior al que cese la causa de exclusión que motivó la salida del régimen. Dado que el consultante no presentó renuncia expresa, podrá volver a aplicar ambos regímenes en el ejercicio siguiente al que desaparezcan los factores de incompatibilidad (art. 32.2 RIRPF y art. 36 RIVAi/92), siempre que no concurran nuevas causas de exclusión en el intermedio.

estimación objetiva régimen simplificado causa de exclusión período inmediato posterior incompatibilidad normativa efectos del régimen.

Hechos

El consultante ejerce desde el año 2002 la actividad económica de "comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos", epígrafe 654.6 de la sección primera de las Tarifas del IAE.

Desde el inicio de la actividad ha venido determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

En 2005 se ha iniciado una comprobación inspectora de los años 2001 a 2003, que ha finalizado con unas actas de regularización, por las que queda excluido a partir de 2003 de estos regímenes especiales por que tanto en 2002 como en 2003 ha realizado operaciones de venta al por mayor, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa y tributando por el régimen general del IVA.

A partir de 2004, deja de realizar las operaciones al por mayor.

Cuestión planteada

Período impositivo en que el consultante puede volver a tributar a través de estos regímenes especiales, dado que en ningún momento ha presentado renuncia a los mismos.

Contestación

El artículo 32.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa con la estimación objetiva establecida en el artículo 33 del citado Reglamento.

Por su parte, en el segundo párrafo del apartado 1 de ese mismo artículo se establece que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior al que se produzca dicha circunstancia.

Por su parte, el artículo 36, apartado 1, letras d) y e) del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que “son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado:

(…)

d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.”

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo dispone que “lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades”.

Del texto de la consulta formulada se deduce que el consultante fue excluido del régimen simplificado por alguna de las causas enunciadas en el artículo 36, apartado 1, letras d) y e) del Reglamento del Impuesto, anteriormente citadas.

Del análisis de la normativa reglamentaria de ambos impuestos se deduce que las causas de exclusión de estos regímenes operarán al año siguiente al que se hubiesen producido.

Por consiguiente, en tanto no desaparezcan las causas de exclusión no se podrán aplicar los mismos.

De los datos aportados por el consultante parece derivarse que las causas de exclusión desaparecen en 2004, por lo que en el año 2005 tendría que aplicar, salvo renuncia o haber quedado excluido a los mismos por alguna otra causa, estos regímenes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 32, 33; RIVA RD 1624/1992, Art. 36-1


Discusión
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