La base imponible del IVA en arrendamientos de inmuebles sujetos comprende la totalidad de la contraprestación, incluyendo no solo la renta sino también los gastos repercutidos al arrendatario (contribución territorial urbana, cuotas de gastos generales, obras, suministros energéticos y otros análogos) siempre que constituyan crédito efectivo derivado de la prestación principal o accesorias. El IBI, como gasto del inmueble, se integra en la base imponible cuando el arrendador lo repercute efectivamente al arrendatario.
Hechos
La consultante es la concesionaria de varios aparcamientos de uso mixto cuyo derecho de uso ha sido cedido a terceros. Dicha entidad repercute a los titulares del derecho de uso de las plazas de aparcamiento la parte proporcional de ciertos gastos, así como del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Cuestión planteada
Inclusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno y apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.
En consecuencia con todo lo anterior, y de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro directivo (por todas, consulta número V2519-11, de 21 de octubre), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la cesión del uso del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta satisfecha al concesionario, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del concesionario frente al consultante derivado de la prestación de servicios y de otras accesorias a la misma, como el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se señala en el escrito de consulta y que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el concesionario al usuario.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78-Uno, 78-Dos-1º