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Consulta vinculante · V2392-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción de ganancia patrimonial por transmisión de licencia de autotaxi (activo fijo intangible) está condicionada a que en el momento de la transmisión se determine el rendimiento por estimación objetiva y que el cese esté motivado por incapacidad permanente, jubilación o reestructuración sectorial; alternativamente, la transmisión a familiares hasta segundo grado accede a la reducción sin limitación causal. La compatibilidad de pensión de jubilación con actividad por cuenta propia no altera automáticamente estas condiciones, siendo determinante que en el momento de transmisión se mantenga la estimación objetiva.

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Hechos

El consultante desarrolla una actividad por cuenta propia de autotaxi y se ha acogido a la situación de jubilación activa, continuando en el ejercicio de su actividad.

Cuestión planteada

Si cuando transmita en el futuro la licencia de autotaxi, por cesar en la actividad, podría acogerse a la reducción de la ganancia patrimonial prevista en la disposición adicional séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cómputo del módulo que corresponde a su situación.

Contestación

El artículo 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre) regula la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena, para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Así, se permite compatibilizar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena, percibiendo el 50 por 100 de la pensión de jubilación que corresponda, pudiendo ser el trabajo compatible a tiempo completo o a tiempo parcial. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos, y una vez finalizada la relación laboral o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación en los casos en que no se percibiera de forma íntegra.

Por su parte, la disposición adicional séptima de la citada Ley 35/2006 establece que:

“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.”.

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos inmateriales se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:

- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.

Analizando estas circunstancias, se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la jubilación del taxista.

Ahora bien, conviene apuntar que no se consideraría que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal en el supuesto de que el titular de la licencia continuase ejerciendo la actividad después de jubilarse, situación que se produce en el caso planteado, ya que el consultante sigue ejerciendo la actividad, dado el régimen de compatibilidad existente entre la jubilación activa y la prestación de trabajo por cuenta propia.

En este caso, cuando se produjese la transmisión de la licencia, ésta no estaría motivada por la jubilación del titular de la misma sino por el cese en la actividad, por lo que no sería de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial, salvo que la transmisión estuviese motivada por otra de las causas previstas en la normativa para su aplicación, quedando la ganancia obtenida por la transmisión de la licencia plenamente sometida al IRPF.

En cuanto a la siguiente cuestión consultada, el artículo 3.1.d) de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), establece los criterios para cuantificar el módulo “personal no asalariado”.

En dichas reglas se establece que personal no asalariado es el empresario. Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.

Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.

En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

En el caso planteado no parece existir una causa objetiva que quiebre la regla general de cómputo del titular de la actividad, pues la modalidad de jubilación regulada en el citado artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no excluye la posibilidad de realizar el trabajo por cuenta propia a tiempo completo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, disposición adicional séptima.


Discusión
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