Los productos consultados (gel dermatológico, toallas de papel, pañuelos faciales y bobinas de papel) tributan al tipo general del 18% en IVA, al no reunir la característica de uso exclusivo en fines sanitarios exigida por el artículo 91.1.6º LIVA para aplicar el tipo reducido del 8%. La DGT descarta la aplicabilidad del régimen reducido por la naturaleza mixta o no esencialmente sanitaria de estos productos, independientemente de quién sea el destinatario o de si se utilicen en fabricación de productos sanitarios.
Hechos
La consultante vende al por mayor productos de higiene y limpieza entre otros, gel dermatológico, toallas de papel, pañuelos faciales y bobinas de papel para uso clínico y hospitalario.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
3.- En consecuencia con todo lo anterior este centro Directivo le informa de que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos siguientes objeto de consulta: gel dermatológico, toallas de papel, pañuelos faciales y bobinas de papel, puesto que dichos productos, objetivamente considerados, no son de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90; 91-Uno-1-6º