En el cálculo de la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 LIRPF, la cantidad deducible es la menor entre: (a) el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero sobre la renta gravada allí (1.271,50 euros), y (b) el tipo medio efectivo de gravamen español aplicado a la base liquidable española. No procede realizar prorrateo proporcional del impuesto extranjero en función de la relación entre bases tributarias de ambos países; debe compararse directamente el impuesto extranjero íntegro con la cuota española correspondiente al tipo medio.
Hechos
El consultante tiene un inmueble de su propiedad en el extranjero que está arrendado. Según manifiesta, el impuesto satisfecho en el extranjero es 1.271,50 euros (calculado sobre una base sujeta en la declaración de la renta en el extranjero de 6.109,61 euros) y la base sujeta en la declaración de la renta en España es 3.871,15 euros.
Cuestión planteada
A efectos de aplicar la deducción por doble imposición internacional, pregunta acerca del cálculo de las bases e impuestos en el extranjero. Si, para calcular la doble imposición internacional por el alquiler del inmueble, debe tenerse en cuenta la base sujeta a tributación correspondiente a la declaración de la renta en el país extranjero para realizar algún tipo de cálculo proporcional, en concreto, si, como impuesto satisfecho en el extranjero en lugar de indicar 1.271,50 euros, debería incluir la parte proporcional a la base sujeta a tributación en España (multiplicar 3.871,15 por el cociente 1.271,5 entre 6.109,61).
Contestación
Como en el escrito de consulta no se indica el país de obtención de la renta, ni se plantea cuestión acerca del derecho a la deducción, la presente contestación se formula bajo la hipótesis de que el consultante tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos que establece el artículo 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El artículo 80 de la LIRPF dispone:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…)”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la LIRPF, la deducción será la menor de las dos cantidades señaladas, consistiendo la primera (artículo 80.1.a) en el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sobre los rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero; importe que, según los datos del consultante, sería 1.271,50 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 80.