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Consulta vinculante · V2394-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una vivienda mediante pacto ganancial otorgado por un titular con condición de empresario (arrendador) constituye entrega de bienes sujeta a IVA, al configurarse como transmisión del poder de disposición de un bien corporal realizada a título oneroso en el desarrollo de actividad empresarial. La calificación como hecho imponible no depende de la forma civil del acto (ganancial), sino de la efectiva facultad de disposición transferida. El sujeto pasivo debe proceder a la regularización de entregas de bienes de inversión si la vivienda fue calificada como bien de inversión durante su período de regularización.

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Hechos

Una persona casada en régimen de gananciales construye, en un solar privativo, una vivienda destinada ser arrendada.

La construcción ha sido realizada con cargo a fondos comunes, razón por la que los cónyuges decidieron otorgar a la vivienda carácter ganancial.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto del otorgamiento de carácter ganancial de esta vivienda.

Necesidad, en su caso, de efectuar la regularización prevista para las entregas de bienes de inversión durante su período de regularización.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.

En todo caso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5, apartado Uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto al ser el titular de la actividad empresarial.

2. Por su parte, el artículo 8, apartado Uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido considera como entrega de bienes la transmisión del poder de disposición de bienes muebles corporales. Este último concepto ha sido definido por el tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 8 de febrero de 1990, en el asunto C-320/88, los apartado 8, 9 y 10 de la Sentencia señalan lo siguiente:

“8. Con arreglo a la redacción de esta disposición, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien.

9. Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles. Ahora bien, este objetivo puede verse comprometido si la existencia de una entrega de bienes, que es una de las tres operaciones imponibles, estuviera sometida al cumplimiento de requisitos que difieren de un estado miembro a otro, como ocurre con la transmisión de la propiedad en el Derecho Civil.

10. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se considera "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.”

Del contenido de esta sentencia se deduce, en primer lugar, que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sino que se trata de un concepto de derecho comunitario que, por tanto, precisa de una interpretación también comunitaria. Se deduce igualmente que, en relación con la existencia de una entrega de bienes a estos efectos, han de analizarse las facultades que se atribuyen al destinatario de una operación para su comparación con las que se confieren al propietario, determinando así si se ha transmitido el poder de disposición.

En la aportación por el consultante de la edificación a la sociedad de gananciales no se atribuye al otro cónyuge la facultad de disponer por sí mismo de la mitad de este inmueble sino que se modifica el régimen jurídico relativo a las facultades de administración y disposición de éste por su integración en la masa patrimonial común, por lo que para disponer de esta vivienda será preciso que concurra el consentimiento de ambos cónyuges.

La razón de que así sea se encuentra en que en la sociedad de gananciales los cónyuges no son titulares pro indiviso de la mitad de cada uno de los bienes que comprende sino que ambos esposos detentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial.

Por otro lado, en la medida en que el bien continúa afecto a la misma actividad empresarial, no se produce ninguno otro de los supuestos que se asimilan a la entrega de bienes, de modo que tampoco por esta causa puede entenderse que tiene lugar este hecho imponible.

3. En consecuencia, ante la ausencia de una entrega de bienes, procede responder a la segunda cuestión en el sentido de que no resulta aplicable la regularización de deducciones prevista para las que se realicen dentro de su periodo de regularización en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-c) Y 8-Uno LIVA


Discusión
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