Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, tipo reducido 10%, tipo general 21%, pre... · DGT V2394-13
Consulta vinculante · V2394-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de asesoramiento prestadas por entidad mercantil a titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas resultan sujetas a IVA al tipo reducido del 10% cuando sean necesarias para el desarrollo de tales explotaciones (asistencia técnica); en caso contrario, les resulta aplicable el tipo general del 21%. La calificación de la prestación como "necesaria para el desarrollo" y su encaje en las actividades enumeradas en el art. 91.1.2.3º LIVA determina exclusivamente la aplicabilidad del tipo reducido.

sujeción al IVA tipo reducido 10% tipo general 21% prestación de servicios asistencia técnica explotaciones agrícolas actividad empresarial.

Hechos

La entidad mercantil consultante presta a sus clientes agricultores los siguientes servicios:

- asesoramiento en la tramitación de ayudas y subvenciones oficiales relacionadas con la actividad agrícola;

- asesoramiento para la obtención de financiación para proyectos de inversión agrícola;

- asesoramiento para tratamiento de plagas, podas y otros procedimientos para optimizar las cosechas;

- y proyectos para nuevas explotaciones agrícolas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputaran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente del citado artículo como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia, las prestaciones de servicios de asesoramiento efectuadas por una entidad mercantil están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

3. - Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Según la noción usual, debe considerarse asistencia técnica a explotaciones agrarias la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico que permitan orientar y dinamizar procesos productivos agropecuarios.

Por tanto, podrán incluirse dentro del concepto de asistencia técnica aquellos servicios objeto de consulta que consistan en la elaboración de planes, proyectos o estudios realizados por técnicos cualificados que redunden en un desarrollo eficiente y mejora de las condiciones de la actividad agrícola objeto de consulta, así como aquellos servicios de asesoramiento en el tratamiento de plagas y podas que se encuadren dentro del concepto de asistencia técnica anteriormente citado.

4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios objeto de consulta que respondan al concepto de asistencia técnica expuesto en el punto 3 anterior efectuados por la entidad consultante para titulares de explotaciones agrícolas y que sean necesarios para el desarrollo de las mismas.

En otro supuesto, los servicios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90-Uno y 91-Uno-2-3ª


Discusión
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