Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios, sede de actividad económica, s... · DGT V2395-09
Consulta vinculante · V2395-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados están sujetos al IVA conforme a la regla general del art. 69 LIVA (sede del prestador) al no concurrir localizaciones especiales del art. 70. La inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios es obligatoria si el sujeto pasivo va a ser destinatario de prestaciones cuya localización se determine en función del Estado miembro que haya atribuido el NIF con el que se realiza la operación. La obligatoriedad de inscripción no depende de la efectiva realización de operaciones intracomunitarias sino de la intención de realizarlas.

Localización de servicios sede de actividad económica sujección al IVA Registro de operadores intracomunitarios número de identificación fiscal prestaciones transfronterizas

Hechos

La consultante recibe en sus almacenes aparatos electrodomésticos enviados por una empresa holandesa de logística que se hace cargo del transporte de los mismos. Los aparatos sustituirán a los estropeados en período de garantía y que han sido vendidos por la cliente de la empresa de logística. La consultante sólo almacena, comprueba si es procedente la sustitución y envía, en su caso, el electrodoméstico a los adquirentes.

Cuestión planteada

- Sujeción de los servicios. - Alta en el Registro de operadores intracomunitarios.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

Al no estar los servicios objeto de consulta entre las reglas especiales de localización contempladas en el artículo 70, estarán sujetos conforme a la regla general del artículo 69, sede del prestador, y por tanto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin perjuicio de todo ello, debe considerarse el cambio en las reglas de localización de los servicios que se deberá incorporar al Derecho interno desde el 1 de enero de 2010 como consecuencia de la transposición de la Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008.

Conforme a las nuevas reglas y desde esa fecha, los servicios indicados pasarán a estar no sujetos al Impuesto en los términos que se describen en la consulta presentada.

2. - El artículo 3, apartado 3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre), dispone lo siguiente:.

“El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

Formarán parte igualmente de este registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquel se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación.

La inclusión será asimismo obligatoria en el caso de personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este reglamento.

La circunstancia de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el artículo 25 de este reglamento.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.”

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante no formará parte del Registro de operadores intracomunitarios por las operaciones consultadas ya que no realiza ninguna de las operaciones referidas en el artículo 3, apartado 3 del Real Decreto 1065/2007.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
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