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Consulta vinculante · V2396-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La localización de la prestación de servicios de acceso a manifestaciones deportivas se determina por la ubicación efectiva de la manifestación en territorio español, independientemente de dónde resida o actúe el destinatario. Cuando la consultante, actuando como intermediaria en nombre propio conforme al artículo 11.15º LIVA, adquiere derechos de acceso cuya manifestación tiene lugar en España, la prestación se considera realizada en territorio español aunque el proveedor esté ubicado en el extranjero. Consecuencia: obligación de declaración recapitulativa si concurren los requisitos de prestaciones intracomunitarias.

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Hechos

La consultante compra y vende, en nombre propio, entradas a eventos deportivos.

Cuestión planteada

- Lugar de realización.- Tiques.

Contestación

1.- El artículo 11.15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que cuando un empresario o profesional actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Conforme este artículo la consultante, que actúa en nombre propio, recibe y presta servicios de acceso a manifestaciones deportivas.

2.- El artículo 70.Uno, 3º y 7º c) de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.

(....)

7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

Los servicios consultados de acceso a manifestaciones deportivas se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando en este territorio tengan lugar las manifestaciones cuyo derecho de acceso es proporcionado por la consultante, cualquiera que sea la naturaleza y establecimiento del destinatario del servicio.

También se entenderán prestados en el citado territorio la compra de derechos de acceso adquiridos por la consultante cuando la manifestación tenga lugar en este territorio, cualquiera que sea el lugar de establecimiento del suministrador del servicio de acceso.

3.- El número 3º y 4º del artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.”.

Por lo tanto, serán prestaciones intracomunitarias de servicios las operaciones, no exentas, de venta de derechos de acceso a manifestaciones deportivas que tengan lugar en otro Estado miembro cuyo sujeto pasivo sea el adquirente de los servicios de la consultante y siempre que éste sea un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente o domicilio o residencia habitual en dicho Estado miembro o una persona jurídica, no empresaria o profesional, con NIF/IVA del citado Estado miembro.

Sensu contrario, serán adquisiciones intracomunitarias de servicios, las adquisiciones no exentas de derechos de acceso a manifestaciones deportivas que tengan como destinataria a la consultante, sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto, es decir, que las manifestaciones tengan lugar en este territorio, y que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

La consultante deberá cumplir, en su caso, con las obligaciones que con carácter general impone el artículo 164 de la Ley 37/1992 a los sujetos pasivos.

5.- La consultante deberá facturar las operaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 26 de noviembre (BOE de 27).

En particular, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.3 del citado Reglamento:

“3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”.

La referencia a la Directiva 77/388/CEE debe entenderse realizada a la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

6. - El artículo 4 del Reglamento de facturación, señala en su apartado 1 las operaciones en las que la obligación de expedir factura puede ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste. Dentro de estas operaciones no se encuentra la venta de entradas a eventos deportivos, sin embargo, la letra ñ) del citado artículo 4.1 dispone la posibilidad de expedir tique para las operaciones que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Por tanto, si la entidad consultante quiere hacer uso de esta potestad deberá solicitar la consiguiente autorización al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de que dicha autorización sea otorgada, el contenido de los tiques debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de facturación

Hay que señalar que los tiques no tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley 37/1992, según dispone el citado artículo 4 en su apartado 3.

Si no se obtiene la autorización para expedir tiques o simplemente no se solicita, la obligación de expedir factura permanece. El contenido de la factura deberá ajustarse, como se ha dicho anteriormente, a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de facturación.

7. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 11-15º, 70-Uno-3º y 7º. Real Decreto 1496/2003.art.4-6


Discusión
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