La deducción de cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 2002 puede ejercitarse en períodos posteriores (cuarto trimestre 2007) siempre que el sujeto pasivo acredite documentalmente su derecho mediante la factura original o documento justificativo equivalente exigido por el artículo 97 LIVA 1992. El plazo para ejercitar el derecho a deducción se rige por las normas de prescripción aplicables, no por la temporalidad del devengo del impuesto soportado, permitiendo la compensación de cuotas de ejercicios anteriores en liquidaciones posteriores si se cumplen los requisitos formales y materiales de deducibilidad.
Hechos
La entidad consultante ha sido objeto de una actuación del Inspección de los Tributos relativa al ejercicio de 2002 en la que se puso de manifiesto la no declaración de determinadas adquisiciones intracomunitarias de bienes correspondientes a dicho año. La entidad ha firmado en conformidad la correspondiente Acta de Inspección en la que se procede a la propuesta de liquidación de dichas cuotas.
Cuestión planteada
Deducción en el cuarto trimestre de 2007 de dichas cuotas, derivadas del año 2002.
Contestación
1.- El artículo 92, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que regula las cuotas deducibles por dicho Impuesto, dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”
2.- Por su parte, el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente en el año 2002, ejercicio al que se refiere la consulta, que regula los requisitos formales del derecho a la deducción disponía en su apartado uno, lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
3º. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
4º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.”
El artículo 165, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las reglas especiales en materia de facturación, disponía en el año 2002, lo siguiente:
“Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 140 quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º de la misma, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario en materia de facturación, vigente en el año 2002, estaba constituido por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regulaba el deber de expedir y entregar que incumbía a los empresarios y profesionales (BOE del 30), cuyo artículo 8, bis, apartado 1, disponía lo siguiente: “1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.”
3.- El artículo 99, apartado tres, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto establece que cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece en su apartado cuatro que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
4.- De acuerdo con lo expuesto, y una vez cumplidas las obligaciones de facturación y registro de las operaciones cuyo incumplimiento determinó, según parece deducirse del escrito de consulta, su no deducibilidad en el curso de la actuación inspectora, la entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas correspondientes a las mismas siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del nacimiento del mencionado derecho.
A dichos efectos, hay que considerar que el plazo de los cuatro años para ejercitar el derecho a la deducción de las citadas cuotas habrá estado interrumpido desde la fecha de la notificación formal del inicio de la actuación inspectora hasta que haya adquirido firmeza la resolución administrativa de la misma.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 92-uno, 97-uno, y 99-tres y cuatro, 165-uno. RD 2402/1985: art. 8.bis.1