La importación de mercancías desde Canarias resulta exenta del IVA conforme al artículo 27.12 de la Ley 37/1992, siempre que concurran cumulativamente: (i) comunicación a la aduana del NIF-IVA del importador y del destinatario final en otro Estado miembro; (ii) que el importador figure como consignatario en los documentos de transporte; (iii) transporte inmediato al Estado miembro de destino; (iv) que la entrega ulterior sea exenta conforme al artículo 25 (entregas intracomunitarias). La condición de sujeto pasivo se atribuye al importador, pero la exención esteriliza la obligación de autoliquidación siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios del artículo 14.3 RD 1624/1992.
Hechos
La consultante importa mercancías desde las Islas Canarias que expide, después de realizar el despacho de importación a su nombre, al Reino Unido.
Cuestión planteada
- Naturaleza de las operaciones. - Declaración.
Contestación
1. – El artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.”.
La consultante, importadora de las mercancías procedentes de las Islas Canarias, es sujeto pasivo del hecho imponible importación de bienes.
2. – Esta importación resultará exenta del Impuesto en el supuesto establecido en el número 12º del artículo 27 de la Ley 37/1992:
“Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador o su representante fiscal estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
La exención prevista en este número quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”.
El artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone lo siguiente:
“3. La exención del Impuesto correspondiente a una importación de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española.
2.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.
3.º Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
4.º Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.
5.º Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora.”.
El artículo 25 de la Ley 37/1992, exenciones en las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros, exige básicamente que las mercancías se transporten a otro Estado miembro y que el destinatario proporcione un NIF/IVA distinto del atribuido por las autoridades tributarias del Reino de España.
En este supuesto, legal y reglamentariamente establecido, la importación efectuada por la consultante resultaría exenta del Impuesto.
La consultante realizaría, si se cumplen los requisitos legales y reglamentarios a los que se ha hecho referencia, una entrega intracomunitaria exenta del Impuesto de la que sería sujeto pasivo. El adquirente inglés resultaría sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria que se realizaría en el Reino Unido.
3. – Respecto a la declaración de las operaciones consultadas en los modelos 303 y 349, la consultante declarará las entregas intracomunitarias exentas posteriores a la importación, también exenta, aunque esta última no será objeto de declaración. Todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 79.1º del Reglamento del Impuesto:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.”.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 27-12º y 86. RIVA RD 1624/1992 art. 14