El traslado de ganado desde España a Portugal para cría y engorde no constituye transferencia de bienes asimilada a entrega onerosa conforme al artículo 9.3º LIVA, siempre que el ganado retorne al territorio español, por lo que no genera obligación declarativa. El servicio de transporte del ganado quedará sujeto al IVA conforme a las reglas de localización de servicios de transporte intracomunitario del artículo 72 LIVA, determinando sujeción según dónde se inicie el transporte y el número de identificación fiscal comunicado por el destinatario.
Hechos
Una sociedad de actividad ganadera, transportará el ganado a Portugal para su cría y engorde. Después retornará a España.
Cuestión planteada
Naturaleza de la operación de traslado a Portugal.
Sujeción del transporte, arrendamiento y cría del ganado.
Contestación
1. - El artículo 9.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se considerará asimilada a una entrega de bienes a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último, quedando excluidas, entre otras operaciones, las transferencias de bienes que se utilicen para la prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por lo tanto, no dará lugar a una operación asimilada a una entrega de bienes la transferencia del ganado propiedad del consultante desde España a Portugal para su cría y engorde, siempre que el ganado retorne a nuestro país.
La consultante no estará obligada a la presentación de ninguna declaración por el traslado del ganado ni siquiera deberá presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias que conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), correspondería, y no es el caso consultado, a las operaciones que fueran calificadas como transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9.3º de la Ley 37/1992.
2. - Al servicio de transporte del ganado se le aplicará la regla de sujeción establecida en el artículo 72 de la Ley del Impuesto:
“Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes”.
Por lo tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de transporte iniciadas en España o en Portugal cuando el destinatario del transporte, la consultante, comunique un NIF/IVA español al prestador del servicio. A estos efectos será de aplicación, en su caso, la regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84 de la Ley del Impuesto.
3.- El arrendamiento de la finca estará sujeto en Portugal, donde radica la finca arrendada.
4.- Los trabajos de cría y engorde son trabajos sobre bienes muebles y se sujetarán al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto que la consultante comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro, como dispone el artículo 70. Uno. 7º de la Ley 37/1992.
En otro supuesto, estarán sujetos en el Estado miembro del NIF/IVA comunicado por la consultante o en Portugal.
5.- El procedimiento para solicitar y obtener las cuotas devengadas y satisfechas por la consultante en el país vecino, es el régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos, regulado en España en el artículo 119 de la Ley 37/1992 y que Portugal deberá, igualmente, haber trascrito de la norma comunitaria que lo instauró.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 9 , 70-Uno-7º, 72