El alta en el epígrafe 731 (Abogados) del IAE no faculta por sí sola para ejercer la actividad de recaudador ejecutivo de una comunidad de regantes. El IAE carece de eficacia autorizadora de actividades; su función es meramente clasificatoria y tributaria. La habilitación para actuar como recaudador ejecutivo requiere el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la normativa reguladora de dicha función, independientemente de la inscripción en el IAE. Si el ejercicio simultáneo de ambas actividades es procedente, deberá causarse alta en los epígrafes que correspondan a cada una según su naturaleza económica.
Hechos
Abogado, dado de alta en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que tiene como cliente una comunidad de regantes para la cual va a ser nombrado recaudador para el cobro en vía ejecutiva de las deudas que tengan con ella los comuneros.
Cuestión planteada
Se desea saber si el alta en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Abogados" faculta para realizar la actividad de recaudador ejecutivo para una comunidad de regantes.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se rige por sus propias normas reguladoras, entre las que se encuentran el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas del impuesto y la Instrucción para su aplicación.
Dicha normativa es independiente de las disposiciones legales y requisitos que regulen las relaciones entre los distintos sectores económicos.
En este sentido, la regla 4ª.4 de la Instrucción establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Es decir, el IAE está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio.
Por otro lado, las Tarifas del IAE clasifican en una relación ordenada las distintas actividades económicas, ajustándose en lo posible a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, por lo que, en principio, quien realice diversas actividades deberá darse de alta en todos y cada uno de los epígrafes que correspondan a tales actividades.
No obstante, dicha relación ordenada comprende, como es lógico, un cierto grado de agrupación de las actividades de similar naturaleza, sin que sea posible, dada la complejidad e ilimitada dispersión de la actividad humana, clasificar siempre en rúbricas concretas todas y cada una de sus posibles manifestaciones y variedades.
Así, la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.
De acuerdo con todo lo anterior, el profesional licenciado en derecho deberá, atendiendo a la naturaleza de las actividades que realice, causar alta en cada una de las rúbricas de las Tarifas en que aquellas aparezcan clasificadas, entre las cuales se pueden encontrar, a modo de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivo, aquella especificada por el consultante en su escrito.
Por último, recalcar que no es competencia de este Centro Directivo establecer qué actividades pueden realizar los licenciados en derecho, sino que la tarea de este Centro consiste en determinar en función de aquellas actividades, las rúbricas en que éstas se han de clasificar.
Visto lo anterior, y siempre teniendo en cuenta lo establecido en la citada regla 4.4 de la Instrucción, el sujeto pasivo consultante debería darse de alta, además, por la realización de la actividad de recaudador ejecutivo, en el grupo 771 de la sección segunda de las Tarifas “Agentes cobradores de facturas, de efectos comerciales, de prestamos y de derechos de todas clases.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupos 731 y 771 sección 2ª (Tarifas), reglas 4ª.4 y 8ª (Instrucción)