La persona adoptada mediante adopción simple está incluida en el Grupo II de parentesco a efectos de la aplicación de la bonificación del 99% en cuota establecida por la Comunidad de Madrid para donaciones "inter vivos", considerándose adoptante al progenitor adoptivo conforme a la Ley 29/1987. La conclusión se basa en que la adopción simple, aunque produce efectos civiles limitados en materia sucesoria, genera vínculo de parentesco fiscal a los efectos de la determinación del grupo aplicable a las reducciones y bonificaciones del ISD.
Hechos
Persona adoptada en adopción simple en 1984.
Cuestión planteada
Parentesco con el adoptante a efectos del Grupo de Parentesco aplicable en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aplicabilidad de la bonificación del 99% establecida por la Comunidad de Madrid para las adquisiciones "inter vivos".
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Para el supuesto de adquisiciones “mortis causa”, la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluye dentro del Grupo II las reducciones por parentesco en los casos de adquisiciones por “descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes”.
En la hipótesis de adopción simple, modalidad de adopción con origen en la Ley de 24 de abril de 1958 y que recibió esa denominación por Ley de 4 de julio de 1970, la Disposición Transitoria segunda de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, estableció la subsistencia de los efectos de las adopciones simples o menos plenas conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de la posibilidad de adaptarse a la regulación que dicha ley establecía. En el ámbito sucesorio ese tipo de adopción, de escasa trascendencia práctica, implicaba efectos civiles, no fiscales, fundamentalmente la carencia de efectos legitimarios entre adoptante y adoptado.
A la vista de lo expuesto, entiende este Centro Directivo que, a efectos de la bonificación en cuota establecida por la legislación autonómica madrileña “para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco”, la persona adoptada a que se refiere el escrito de consulta, nacida en 1962, estaría incluida en el Grupo II respecto de la donación efectuada por su adoptante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-a)