Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. entregas intracomunitarias exentas, empresa identificada ... · DGT V2400-07
Consulta vinculante · V2400-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las entregas de bienes expedidos al territorio de otro Estado miembro reúnen los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 25.1 LVA cuando el adquirente es una empresa identificada a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de España, siempre que se justifique debidamente la expedición o transporte mediante documentos de transporte, facturas del transportista o acuse de recibo del adquirente, y no concurran las excepciones relativas a bienes usados, obras de arte o antigüedades.

entregas intracomunitarias exentas empresa identificada a efectos del IVA expedición o transporte al extranjero justificación documental sujeción al IVA régimen especial bienes usados.

Hechos

Una empresa italiana comprará corcho mediante un NIF/IVA italiano. El corcho se remitirá a una empresa española para la fabricación de tapones y similares. Ultimada la fabricación, el producto resultante se remite a Italia.

Cuestión planteada

- Naturaleza de la operación de entrega.

Contestación

1.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley".

2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".

3.- En consecuencia con todo lo anterior y de la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta parece desprenderse que en las entregas de bienes que el proveedor de la consultante efectúa a ésta, empresa identificada en otro Estado miembro de la Unión Europea, concurren los requisitos exigidos en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, para que sea aplicable a dichas entregas la exención prevista en el citado precepto. En particular:

Que los adquirentes de los bienes sean empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Unión Europa, y así lo deben acreditar ante la Sociedad consultante vendedora de los bienes;

Que los bienes objeto de las entregas sean transportados desde España al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa en tal transporte por cuenta del empresario comentario adquirente.

Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrollan las referidas entregas y el proceso que siguen ulteriormente los bienes, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con las mencionadas entregas, se cumple el requisito de la existencia de un transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad directamente relacionado con las mismas, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes hayan sido objeto de determinadas prestaciones de servicios, efectuadas por cuenta de la empresa comunitaria adquirente de los mismos, durante el espacio de tiempo que transcurre entre el momento en el proveedor nacional efectúa la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, son expedidos con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea por cuenta del empresario comunitario adquirente.

El transporte del corcho en forma de tapones o cualquier otro producto resultante deberá justificarse en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. –Será la Administración italiana quien deba responder al consultante sobre la fiscalidad de la adquisición intracomunitaria de bienes que se produce por la expedición y llegada de la mercancía al país transalpino.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 25. RIVA RD 1624/1992 art. 13


Discusión
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