Los beneficios fiscales de la Ley 49/2002 para donaciones destinadas a acontecimientos de excepcional interés público (deducción del 15% en cuota íntegra de IS, IRPF en estimación directa e IRNR con EP) resultan aplicables siempre que concurran tres requisitos: (i) existencia de ley específica que apruebe el programa de apoyo al acontecimiento concreto; (ii) reconocimiento previo de la Administración tributaria; (iii) cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 49/2002, incluidas las limitaciones cuantitativas (máximo 90% del importe donado) y las relativas al contenido publicitario. La donación no podrá acogerse simultáneamente a otros incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002 si se aplica esta deducción.
Hechos
La entidad consultante tiene la intención de realizar, dentro de su estrategia de inversión publicitaria, una donación en especie en el marco de sus actuaciones de fomento de las actividades encuadradas en los Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público establecidos con carácter general en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La entidad consultante tiene la intención de ceder de forma gratuita, a determinadas entidades constituidas para llevar a cabo las actividades prioritarias de mecenazgo establecidas por la normativa de aplicación, una parte específica del espacio publicitario que aquella contrate con las centrales de medios, la cual podría ser valorada por éstos, al objeto de dar cumplimiento a sus compromisos adquiridos con el consorcio o el órgano administrativo correspondiente, en materia de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente y de forma esencial para la promoción del respectivo acontecimiento.
Si resultarían aplicables a la citada donación los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Cuestión planteada
Si resultarían aplicables a la citada donación los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Contestación
El capítulo III de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en particular, el artículo 27 relativo a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, establece lo siguiente:
“1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.
….
3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:
Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2.º de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.
Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.
….”
Por tanto, la aplicación de los beneficios fiscales está sujeta a la ley específica por la que se apruebe el programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público, el reconocimiento previo de la Administración tributaria y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales que podrá ser comprobado por la Administración tributaria, la cual puede practicar la regularización que, en su caso, sea procedente.
En el escrito de consulta planteado, no se hace referencia al cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, entre otros, a la ley específica que apruebe el programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público correspondiente, ni al consorcio u órgano administrativo que se encargue de su ejecución, el tipo de publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, ni la descripción de la donación que se plantea realizar. En consecuencia, al no aportarse datos suficientes al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002 art 27.
RD 1270/2003, por el que se aprueba el Reglamento: arts 6 y ss.