Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, bienes de inversión, regularización, sujet... · DGT V2401-08
Consulta vinculante · V2401-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Ambas sociedades adjudicatarias pueden deducir la cuota del IVA regularizado conforme a revisión fiscal, siempre que cada una sea sujeto pasivo de la operación y titular del derecho de deducción en relación con su participación en el bien de inversión. La deducibilidad se determina conforme al artículo 110 LIVA y depende de que el bien haya sido destinado a operaciones que generan derecho a deducción durante el período de regularización; no es posible acumular deducciones sobre la misma cuota entre ambas entidades.

Deducción IVA bienes de inversión regularización sujeto pasivo derecho a deducir cuota devengada

Hechos

La entidad consultante se disolvió y liquidó en el año 2007. Anteriormente, ejerció la actividad de arrendamiento de inmuebles, teniendo la propiedad, entre otros inmuebles, de una participación del 70% y del 40% en dos naves industriales cedidas en arrendamiento, el resto de la participación en dichos inmuebles pertenecía a otras dos compañías socios de la consultante, que es a quien se les adjudica dichas participaciones con motivo de la disolución liquidación de la entidad consultante, consolidando con ello el 100 por cien de la propiedad de dichas naves.

Esta adjudicación fue una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que se hubiera renunciado a dicha exención, por lo que tributó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dichas naves se adquirieron cinco y tres años antes de la disolución-liquidación por lo que no había transcurrido el correspondiente período de regularización, habiéndose deducido en su momento el 100 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en su adquisición.

En el año 2008, con motivo de una revisión fiscal por parte de la Administración Tributaria, debe regularizar la deducción practicada en base al artículo 110 de la Ley 37/92, al no haber transcurrido el período de regularización de las citadas naves.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir por las dos sociedades adjudicatarias la cuota del Impuesto regularizado conforme a la revisión fiscal citada.

Contestación

1.- El artículo 110 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre) establece lo siguiente:

“Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.

Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1º de esta Ley”.

De acuerdo con la información contenida en la consulta presentada, la adquisición de la propiedad de las naves industriales en los porcentajes referidos en el escrito de consulta por la entidad consultante estuvo sujeta y no exenta habiéndose deducido ésta la totalidad del Impuesto soportado en dicha adquisición, mientras que la transmisión que ha realizado de aquellos porcentajes durante el año 2007 ha estado sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiéndose tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por ello, la aplicación del mencionado artículo 110 de la Ley 37/1992 dará como resultado una menor deducción de la practicada en su día, en función del tiempo que quedara por transcurrir del periodo de regularización de las correspondientes naves industriales y, por tanto, la entidad consultante debería realizar el ingreso correspondiente en la respectiva declaración-liquidación.

Por otra parte, las entidades adquirentes de la participación de la entidad consultante en las naves industriales a que se refiere la consulta planteada, dado que no soportaron cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido por dicha operación, no podrán deducir cantidad alguna tampoco.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92, 110


Discusión
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