Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Diferimiento ganancias patrimoniales, reinversión valores... · DGT V2402-09
Consulta vinculante · V2402-09
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Síntesis

La reinversión de ganancias patrimoniales entre distintas clases de participaciones del mismo fondo de inversión o entre distintas series de acciones de la misma sociedad de inversión (o compartimento) **no cumple los requisitos del artículo 95.1.a) LIRPF** para acceder al diferimiento. El régimen exige reinversión en valores distintos a los transmitidos; la mera conversión entre clases o series de una misma institución constituye reorganización interna sin adquisición de nuevos valores, por lo que no se produce la desvinculación patrimonial necesaria para justificar el diferimiento. Procede retención y devengo tributario ordinario en el momento de la transmisión.

Diferimiento ganancias patrimoniales reinversión valores distintos clases de participaciones series de acciones desvinculación patrimonial hecho imponible transmisión

Hechos

La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, permite la existencia de distintas clases de participaciones o de diferentes series de acciones dentro de una institución de inversión colectiva o de un compartimento de la misma.

De acuerdo con la citada Ley y su normativa de desarrollo, cada clase de participaciones o serie de acciones posee una denominación y un código ISIN específicos y tiene su propio valor liquidativo y su folleto completo y simplificado.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen de diferimiento regulado en el artículo 95.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de reinversión entre distintas clases de participaciones o entre distintas series de acciones de una misma institución de inversión colectiva o de un mismo compartimento.

Contestación

La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en las disposiciones generales contenidas en su Título I, relativo a la forma jurídica de las instituciones, prevé la posibilidad de que el patrimonio de un fondo de inversión o el capital de una sociedad de inversión, o el correspondiente a un compartimento de estos, se encuentre integrado, respectivamente, por diferentes clases de participaciones o distintas series de acciones.

Así, en relación con los fondos de inversión, el artículo 7.1, segundo inciso, de la citada Ley, dispone: “Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación del fondo y, en su caso del compartimento.”. Esta norma se desarrolla a nivel reglamentario en el artículo 4.1, entre otros, del Reglamento de la Ley 35/2003, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, el cual, además de reiterar el texto del precepto legal anterior, añade: “Las diferentes comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización como de otros aspectos como el volumen de inversión, la política de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre otros”.

Sigue señalando el mencionado artículo 7, en su apartado 2, en relación con las clases de participaciones, que “el valor liquidativo de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de esa clase en circulación”. Asimismo esta norma se completa para el caso de compartimentos, con lo previsto en el artículo 2.2 del Reglamento de la Ley 35/2003, el cual, en el primer inciso de su párrafo segundo dispone: “Cada compartimento dará lugar a sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido.(…)”.

Por lo que se refiere a las sociedades de inversión, el artículo 9.3 de la Ley 35/2003, en su inciso segundo, establece: “Podrán emitirse diferentes series de acciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables, Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento.” De igual forma que en el caso de los fondos, se señala en el apartado 1 del mismo artículo que “cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones, representativas de la parte del capital social que les sea atribuida”.

El artículo 32 de la Ley 35/2003 completa esta regulación de las series de acciones, para las sociedades de inversión de capital variable, disponiendo en sus apartados 2 y 6 lo siguiente:

“2. En los estatutos sociales debe recogerse necesariamente la designación del depositario así como la cifra de capital inicial. También se recogerá la cifra de capital estatutario máximo, expresando, en uno y otro caso, el número de acciones y, en su caso, las series, en que esté dividido el capital social y el valor nominal de aquéllas.

(…)

6. El valor liquidativo de cada acción será el que resulte de dividir el patrimonio de la sociedad correspondiente a la serie a la que pertenezca por el número de acciones en circulación correspondientes a esa serie (…) ”.

Por otra parte, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en sus Circulares 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las instituciones de inversión colectiva, 4/2008, de 11 de septiembre, sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de instituciones de inversión colectiva y del estado de posición, y 6/2008, de 26 de noviembre, sobre determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva, desarrolla los correspondientes preceptos de la Ley y el Reglamento de instituciones de inversión colectiva, precisando la información a proporcionar y detallando la forma de cálculo del valor liquidativo para el caso de que existan clases de participaciones o series de acciones en la institución o en un compartimento de la misma.

En particular, la última de las Circulares mencionadas, en su norma 1.3 establece:

“3. Cuando en el fondo de inversión o sociedad de inversión de capital variable o en sus compartimentos existan clases de participaciones o series de acciones respectivamente, el valor liquidativo se calculará para cada clase o serie.”

De todo lo anterior se desprende que el patrimonio o capital de un fondo o sociedad de inversión o de un compartimento de estos puede estar representado por distintos valores que, aun compartiendo una única política de inversión de la institución o compartimento, tengan características diferenciadoras entre sí, como pueden ser, entre otras, la política de distribución de resultados, la divisa en que se encuentran denominados o el volumen de inversión requerido, que pueden determinar diferentes comisiones de gestión y depósito y, en consecuencia, tener diferentes valores liquidativos, y que vendrán identificados por la clase o por la serie a la que pertenezcan.

En lo relativo al cambio de inversión entre diferentes clases de participaciones o entre distintas series de acciones de una misma institución de inversión colectiva o de un mismo compartimento, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha de señalarse lo siguiente:

El artículo 94.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del citado impuesto, en relación con las transmisiones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, en el segundo y siguientes párrafos de su letra a), dispone:

“Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.”

Conforme se desprende del primer párrafo transcrito del artículo 94.1.a), la aplicación del régimen de diferimiento requiere, en primer lugar, que el importe obtenido en una transmisión de las acciones o en el reembolso de las participaciones de instituciones de inversión colectiva se destine a la adquisición o suscripción de “otras acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva”, lo cual incluye los supuestos de reinversión entre diferentes clases de participaciones de un fondo de inversión o de un compartimento del mismo o entre distintas clases de acciones de una sociedad de inversión o de un compartimento de la misma, ya que lo que la norma exige es que la reinversión se realice entre valores (participaciones o acciones) diferentes, sin que dicha reinversión deba implicar necesariamente un cambio de institución de inversión colectiva (o, en su caso, de compartimento).

En segundo lugar, para que resulte aplicable el régimen de diferimiento, la reinversión debe realizarse siguiendo, al efecto, un determinado procedimiento.

Dicho procedimiento es el establecido en el artículo 28 (“Traspaso de participaciones o acciones”) de la Ley 35/2003, cuyo apartado 1 dispone:

“1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión.”

Como puede observarse, la norma anterior solo se refiere a los traspasos entre instituciones de inversión colectiva o entre compartimentos de una misma institución, sin que contenga una referencia expresa a las clases de participaciones o series de acciones.

No obstante, el citado artículo 28 en su apartado 6 dispone que el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos.

En este sentido, interesa señalar que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en respuestas a consultas formuladas sobre la vigente normativa de instituciones de inversión colectiva, publicadas en la página web de dicho Organismo, en relación con una cuestión en la que se plantea si va a haber una regulación específica y más detallada de los traspasos entre IIC y sus compartimentos o clases y series de participaciones o acciones, se ha pronunciado señalando que “en tanto no se establezca un régimen específico, se considera que el aplicable a este tipo de traspasos es el correspondiente a los traspasos entre IIC de la misma gestora y depositario”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el citado Organismo supervisor considera aplicable el régimen financiero de traspasos previsto en la Ley 35/2003 también en los casos de movilización de la inversión entre distintas clases de participaciones o series de acciones de una misma institución o de un mismo compartimento, ha de entenderse que siempre que estos supuestos de reinversión se lleven a cabo de acuerdo al régimen de traspasos regulado en la mencionada Ley, se habrá cumplido el requisito procedimental requerido en segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006.

Por tanto, cabe concluir que en los casos de reinversión entre participaciones de diferente clase de un fondo de inversión o de un mismo compartimento de un fondo de inversión regulado en la Ley 35/2003, con exclusión de los que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados, resultará de aplicación el régimen de diferimiento establecido en el artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, siempre que la reinversión se realice conforme al procedimiento de traspasos previsto en la Ley 35/2003 y no se incumpla el requisito de indisponibilidad por el contribuyente del importe del reembolso exigido en el último párrafo del citado artículo 94.1.a).

De igual forma, en los traspasos entre acciones de distinta serie representativas del capital de una sociedad de inversión o de un compartimento de una sociedad de inversión regulada en la Ley 35/2003, resultará también de aplicación el mencionado régimen de diferimiento, siempre que, además de cumplirse los mismos requisitos de procedimiento y de indisponibilidad del importe derivado de la transmisión de las acciones señalados en el párrafo anterior, se cumplan también las dos condiciones específicas contenidas en el número 2º de la letra a) del artículo 94.1, relativas al número mínimo de socios y al porcentaje máximo de participación en el capital, las cuales deberán acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

En lo referente a dichas condiciones, ha de entenderse que las mismas deberán cumplirse en relación con la sociedad en el caso de traspasos entre diferentes series de acciones de una sociedad de inversión sin compartimentos, y en relación con el correspondiente compartimento en el caso de traspasos entre diferentes series de acciones del mismo compartimento cuando se trate de sociedad de inversión por compartimentos, de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro Directivo en la contestación V0064-07, de 12 de enero de 2007.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2003 arts. 7-1, 7-2, 9-1, 9-3, 32-2, 32-6 - Ley 35/2006 art. 94-1-a - RD 1309/2005 arts. 2-2, 4-1


Discusión
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