No procede aplicar ajuste positivo por precio de transferencia cuando la operación vinculada está correctamente valorizada en contabilidad conforme al PGC por su valor de mercado. Si la sociedad contabiliza el arrendamiento a la persona vinculada por su valor normal de mercado (atendiendo a la realidad económica per el marco conceptual del PGC), no existe diferencia que tributar vía artículo 16 TRLIS, por lo que desaparece el supuesto del ajuste y, consecuentemente, la cuestión sobre aplicabilidad de la bonificación del 85% resulta no procedente. La distribución de gastos generales deberá calcularse sobre la renta efectivamente registrada en contabilidad sin magnitud adicional derivada de ajustes extracontables no procedentes.
Hechos
La entidad consultante optó por el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, y en el ejercicio 2009 cumple todos los requisitos para su aplicación, con derecho a la bonificación del 85%.
En el ejercicio 2009, una de las viviendas está arrendada a una persona física con quien existe vinculación en el sentido del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por un importe inferior al valor de mercado, motivo por el cual para determinar la base imponible del Impuesto se practica un ajuste permanente positivo sobre el resultado contable por la diferencia entre la renta acordada con esa persona y el valor de mercado del arrendamiento.
La vivienda arrendada a persona vinculada también cumple con los requisitos para que la renta que se deriva esté bonificada.
Cuestión planteada
Si sobre el importe del ajuste positivo por aplicación de la regla de valoración de las operaciones vinculadas se puede aplicar la bonificación del 85%.
En caso afirmativo, con el fin de distribuir los gastos generales de la sociedad, si se ha de tener en cuenta la renta de la vivienda arrendada a persona vinculada más el ajuste positivo.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte, el Código de Comercio establece en su artículo 34.2 que “en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica”, expresándose en el mismo sentido el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su primera parte, Marco conceptual de la contabilidad.
Asimismo, la norma de registro y valoración 21ª del PGC establece las normas generales de contabilización de las operaciones, incluso para las realizadas entre empresas de un grupo, en el sentido de que los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable, de manera que si el precio acordado en una operación difiere de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación.
De acuerdo con ello, en la contabilización de la operación planteada en el escrito de consulta, de arrendamiento de una vivienda por la entidad consultante a una persona física vinculada, se habrá de atender a la realidad económica de dicha operación, de manera que el ingreso correspondiente se habrá de registrar por su valor de mercado, y la diferencia de éste con el importe acordado entre las partes deberá registrarse en función de la realidad económica del desplazamiento patrimonial que esta operación produce de la sociedad a dicha persona.
A efectos fiscales el artículo 16 del TRLIS establece que “las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado”.
Por tanto, de aplicar correctamente la normativa contable a estos efectos, el resultado contable de la operación incorporará el ingreso correspondiente por el valor de mercado de la operación, y por tanto, dicho resultado cumpliría el criterio de valoración fiscal establecido en el citado artículo 16 del TRLIS, es decir, contabilizando las operaciones de acuerdo con lo establecido en el PGC no puede realizar la sociedad un ajuste extracontable al resultado contable para determinar la base imponible, a que se refiere el escrito de consulta y, en consecuencia, no resulta necesario pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el mismo.
Por otra parte, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 16.8 del TRLIS a efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponde a la diferencia entre el valor de mercado del arrendamiento y el valor pactado al mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 16