La DGT descarta calificar la operación como cuenta en participación en sentido mercantil por ausencia de participación equitativa en resultados (la garantía de beneficio mínimo al gestor rompe la proporcionalidad exigida por el artículo 239 CC). Sin información suficiente sobre la realidad económica subyacente, la Administración no puede pronunciarse sobre el tratamiento en IS (calificación como gasto deducible, rendimiento del trabajo o prestación de servicios) ni sobre la sujeción al IVA, requiriendo aportación de hechos adicionales que definan la naturaleza real de la prestación.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto la prestación de servicios de asesoramiento comercial y logística, suscribe un contrato de cuentas en participación con una persona física en virtud del cual, la sociedad aporta un capital y el gestor adquiere el fondo de comercio, existencias y mobiliario, para explotar un negocio comercial, sujeto, en un principio, al régimen especial de recargo de equivalencia, si bien en el transcurso del ejercicio supera los límites para perder la condición de comerciante minorista. El gestor determina su rendimiento según el régimen de estimación directa.
En el mencionado contrato se pacta una participación del partícipe-gestor del 30% de los beneficios del negocio objeto de contrato, garantizándose un beneficio mínimo anual.
Por otro lado, la sociedad y el gestor suscriben un contrato de prestación de servicios en virtud del cual la sociedad asesora al comerciante en materia comercial y presta servicios de gestión y logística, repercutiendo por dichos servicios el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
En un determinado ejercicio el beneficio del negocio conjunto no alcanza para cubrir el beneficio mínimo garantizado al gestor y como consecuencia, el partícipe-no gestor asume a su cargo la cuantía necesaria para cubrir el beneficio mínimo garantizado.
Cuestión planteada
1. Tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sociedades, por parte del partícipe-no gestor del importe asumido para complementar el beneficio mínimo garantizado al gestor.
2. Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del importe asumido por el partícipe-no gestor para complementar el beneficio mínimo garantizado al gestor.
Contestación
El Código de Comercio, en el título II de su libro II regula las cuentas en participación, estableciendo en su artículo 239 que “podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.”
Según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante suscribe un contrato de cuentas en participación con una persona física, que actuará como gestor, en el que se pacta una participación del partícipe-gestor del 30% de los beneficios del negocio objeto de contrato, garantizándose un beneficio mínimo anual.
De la descripción de esta operación parece desprenderse que, aunque en el escrito de consulta se otorgue al contrato la denominación de contrato de cuentas en participación, el mismo no parece responder a las características que contempla el artículo 239 del Código de Comercio, pues la entidad consultante y la persona física no se hacen partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen, de forma que la realidad económica de la operación descrita parece ser otra, sin que del escrito de consulta se deduzca información suficiente que permita determinar cuál es ésta, ni, en consecuencia, atender a las cuestiones planteadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código de Comercio art. 239