La fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se acoge al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS cuando cumple los requisitos mercantiles establecidos en la Ley 3/2009 (fusión impropia conforme al artículo 49 y ss.). Sin embargo, la aplicación está condicionada al filtro de propósito del artículo 96.2 TRLIS: la operación debe tener motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización), quedando excluida si persigue primordialmente ventaja fiscal sin sustancia económica.
Hechos
La entidad consultante y la entidad M quieren llevar a cabo un proceso de fusión por el cual la primera entidad absorbería a la segunda.
La primera de ellas participa en el cien por cien de los fondos propios de la segunda, tributando actualmente en el Régimen de Consolidación Fiscal. La entidad absorbida presta servicios de apoyo a la sociedad absorbente, así como el arrendamiento de local de negocios.
Con el fin de racionalizar la estructura organizativa se pretende llevar a cabo la operación de reestructuración empresarial antes señalada, mediante un proceso de fusión por el que la entidad consultante absorbería a su sociedad dependiente M. En este proceso se transmitirían en bloque a la sociedad absorbente, la totalidad del patrimonio social de la sociedad absorbida, como consecuencia de su disolución sin liquidación.
En la sociedad absorbida no existen bases imponibles negativas, ni ningún otro incentivo o beneficio fiscal pendiente.
Las causas económicas que motivan este proceso de reorganización empresarial son las siguientes:
-Simplificar la estructura mediante la concentración en una sola persona jurídica, optimizando los recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generan entre las dos sociedades que se fusionan.
-Racionalizar los recursos humanos, eliminando las operaciones intragrupo y el coste asociado a las mismas.
-Conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades desarrolladas, simplificando y reduciendo los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.
Cuestión planteada
Si la operación mencionada se puede acoger al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad consultante absorbería a la entidad M. En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura mediante la concentración en una sola persona jurídica, optimizando los recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generan entre las dos sociedades que se fusionan, racionalizar los recursos humanos eliminando las operaciones intragrupo y el coste asociado a las mismas y conseguir una gestión más eficaz y una mayor rentabilidad de las actividades desarrolladas, simplificando y reduciendo los costes administrativos y de gestión, así como las obligaciones mercantiles, contables y fiscales. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art.: 83