Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo, destinarario de operación, obligación de f... · DGT V2404-10
Consulta vinculante · V2404-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones donde un empresario es resarcido por tercero del coste de una prestación (cuota de urbanización), el obligado a expedir factura es el adquirente/destinatario original que efectuó el pago y por cuya cuenta se realizó la operación, no el empresario que materialmente desembolsó. La factura debe expedirse en el momento de realización de la operación, sin perjuicio de las excepciones reglamentarias aplicables cuando el destinatario sea empresario.

Sujeto pasivo destinarario de operación obligación de facturación momento de expedición resarcimiento de gastos

Hechos

La entidad consultante vendió una parcela a otro empresario en 2003. En el año 2006, el adquirente pagó al urbanizador una determinada cuota, cuyo importe reclamó en el año 2009 a la entidad consultante que, finalmente, pago a dicho adquirente en marzo de 2010.

Cuestión planteada

Obligado a expedir a la consultante la factura y plazo para efectuarlo.

Contestación

1.- En cuanto a la condición de destinatario de las operaciones, en general y según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

De acuerdo con lo anterior y, según se deduce del escrito de consulta, existiendo un vínculo jurídico entre la entidad consultante y el adquirente de la parcela, circunstancia que motivó el pago por éste de la cuota de urbanización, será el citado adquirente, al que la consultante resarció del pago efectuado, el obligado a expedir la factura que documente la operación.

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 9 del citado reglamento regula el plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos, disponiendo lo siguiente:

“1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la misma sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.

En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas operaciones.”

En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la factura debió expedirse en el plazo de un mes contado a partir del momento del devengo de la operación, que no tiene por qué coincidir con el del pago de la misma y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hubiera realizado aquella.

En el supuesto de que el sujeto pasivo se niegue a expedir factura la entidad consultante podrá interponer una reclamación económico administrativa, amparada en el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que establece lo siguiente: “Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-uno-3º


Discusión
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