Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V2405-18
Consulta vinculante · V2405-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de aportación cruzada de participaciones entre las sociedades E y C pueden acogerse al régimen especial de canje de valores del artículo 76.5 LIS si se cumplen los requisitos del artículo 80.1 LIS: que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado (en este último caso, si los valores recibidos representan capital de entidad residente en España) y que la operación sea accionista por accionista. La neutralidad fiscal aplica siempre que no se integren las rentas puestas de manifiesto en base imponible, condicionado a que la mayoría de derechos de voto se obtenga o incremente mediante la atribución de valores y compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal aportación no dineraria motivos económicos válidos

Hechos

Un grupo mercantil cuyos principales socios son cuatro hermanos está compuesto por las siguientes entidades:

- Sociedad A: es la entidad cabecera del grupo mercantil participada por los cuatro hermanos al 25% respectivamente, además tiene una participación del 100% en el capital social de la sociedad B y una participación del 33,33% en el capital social de la sociedad E. A su vez, esta entidad tiene participaciones en otras sociedades que realizan actividades económicas diferentes a la explotación de hoteles, hostales y apartamentos y a la actividad de arrendamiento de inmuebles, estas sociedades disponen de medios materiales y humanos para desarrollar estas actividades.

- Sociedad B: ostenta una participación del 100% en el capital social de la sociedad C y una participación del 33,33% en el capital social de la sociedad E.

- Sociedad C: esta entidad actúa como financiera del grupo mercantil puesto que el 90% de su activo es dinero líquido que se utiliza para financiar las actividades de las sociedades del grupo. Actualmente esta entidad no dispone de medios materiales ni humanos para desarrollar su actividad financiera y su gestión es llevada a cabo por la entidad cabecera del grupo mercantil.

-Sociedad D: entidad participada por los cuatro hermanos al 25% respectivamente. Además tiene una participación del 33,33% en el capital social de la sociedad E.

- Sociedad E: es propietaria de un hotel que va a ser objeto de reforma integral, ampliándose significativamente su capacidad y dimensiones para así optar a una categoría superior. Dicho hotel representa más del 50% del activo y está cedido en arrendamiento a una empresa explotadora perteneciente al grupo familiar. Esta compañía no dispone de empleados.

En la actualidad más del 50% del valor del activo que refleja el balance consolidado de la entidad cabecera del grupo mercantil está afecto a actividades económicas. Y el ejercicio fiscal de todas coincide con el año natural.

El grupo pretende realizar una reorganización empresarial realizando dos operaciones. En primer lugar se llevaría a cabo una aportación de la totalidad de las acciones de la sociedad E a favor de la sociedad C. Una vez realizado lo anterior se procedería a realizar una fusión en donde la sociedad C absorbería a la sociedad E. Tras la fusión la nueva sociedad surgida explotaría directamente el hotel y no lo cedería en arrendamiento para que otra empresa del grupo o tercera lo explote.

Por otro lado, se plantea realizar la operación de forma inversa y por lo tanto, en primer lugar, se llevaría a cabo una aportación de la totalidad de las acciones de la sociedad C a favor de la sociedad E. Una vez realizado lo anterior se procedería a realizar una fusión en donde la sociedad E absorbería a la sociedad C. A nivel administrativo esta reestructuración sería más eficiente desde el punto de vista práctico ya que la licencia de obras para el nuevo hotel y todas las autorizaciones y actuaciones urbanísticas están concedidas con el NIF de la sociedad E.

Tras la fusión la nueva sociedad surgida explotaría directamente el hotel y no lo cedería en arrendamiento para que otra empresa del grupo o tercera lo explote.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones y que son coincidentes para ambas son los siguientes:

- La consecución de una estructura financiera más sólida para la obtención de financiación ajena por parte de entidades financieras para la construcción del nuevo hotel.

- La reducción de costes de mantenimiento de dos sociedades puesto que habrá una sola actividad como es la de construcción del nuevo hotel y posterior explotación.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación a la aportación de acciones o participaciones de la sociedad E y C a favor de la sociedad C y E respectivamente el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad C o E) adquiera participaciones en el capital social de otra (las sociedades E o C) respectivamente que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100% en sendos casos), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación a la segunda operación de fusión al respecto, el artículo 76.1.c) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”.

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan para conseguir los siguientes objetivos:

- La consecución de una estructura financiera más sólida para la obtención de financiación ajena por parte de entidades financieras para la construcción del nuevo hotel.

- La reducción de costes de mantenimiento de dos sociedades puesto que habrá una sola actividad como es la de construcción del nuevo hotel y posterior explotación.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c), 76-5 y 89-2


Discusión
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