Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, disposición transitoria novena LIRP... · DGT V2406-08
Consulta vinculante · V2406-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las parcelas adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 accede al régimen transitorio de la disposición transitoria novena LIRPF, aplicándose coeficientes reductores del 11,11% por año de permanencia superior a dos años únicamente sobre la parte de la ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006 (prorrateo temporal). La fecha de adquisición relevante es la de aportación en 1990 (constitución y disolución simultánea del pro indiviso), y la extinción posterior del usufructo no constituye nueva adquisición, por lo que no interrumpe el cómputo del período de permanencia para acceso a exención (si supera 10 años al 31 de diciembre de 1996).

Ganancia patrimonial disposición transitoria novena LIRPF coeficientes reductores prorrateo temporal fecha de adquisición período de permanencia usufructo desafectación

Hechos

El 7 de diciembre de 1958 el consultante adquirió, por herencia de su padre, la nuda propiedad de una finca rústica, siendo usufructuaria su madre.

Con fecha 23 de febrero de 1990, el consultante, juntamente con su madre, otros seis propietarios y el representante del Ayuntamiento de Artá, otorgaron escritura pública de agrupación, división, cesión y adjudicación, mediante la cual procedieron a agrupar, dividir, ceder y adjudicarse, diversas propiedades, entre las que estaba la finca rústica señalada. En dicha escritura el consultante se adjudicó físicamente la nuda propiedad de la misma finca que adquirió en el año 1958.

La madre del consultante falleció el 20 de marzo de 1992, por lo que este pasó a ostentar el pleno dominio de la referida finca.

En fecha 2 de agosto de 2004, el consultante realizó, mediante escritura pública, la división de las finca de referencia en seis parcelas, de las que va a proceder a la venta de dos de ellas.

Cuestión planteada

Si sobre la ganancia patrimonial derivada de la venta de las parcelas procede la aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.

Contestación

La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

La aportación, en el año 1990, de la finca para su agrupación, produjo una alteración patrimonial que dio lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la finca aportada y el correspondiente a la participación del consultante en el pro indiviso. Habiéndose producido en la misma fecha la constitución y la disolución del referido pro indiviso, con la consiguiente adjudicación de la finca al consultante, será esta fecha la que habrá de considerar como fecha de adquisición de la misma.

Esta adquisición se refiere a la integridad del dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien ya tiene la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513 del Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

Se debe señalar, además, que la mera segregación de la finca no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las nuevas fincas que surgen la misma fecha de adquisición que la finca matriz.

En consecuencia, si las fincas transmitidas no estaban afectas a una actividad económica o de haberlo estado hubieran sido desafectadas con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, resultarían aplicables los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto a la ganancia patrimonial derivada de su transmisión, considerando, a estos efectos, como fecha de adquisición la fecha de la adjudicación de la finca matriz efectuada el 23 de febrero de 1990.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, DTª 9ª


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion