Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial de neutralidad fiscal,... · DGT V2407-19
Consulta vinculante · V2407-19
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) requiere, además del cumplimiento de los requisitos formales de la operación (adquisición de mayoría de derechos de voto, compensación en dinero ≤10%), que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado (siempre que reciban valores de entidad española) y que la entidad adquirente sea residente en España. La DGT condiciona la neutralidad fiscal a estos requisitos concurrentes; su incumplimiento (especialmente la residencia del socio o la residencia de la entidad adquirente) determina la no aplicación del régimen y la integración de plusvalías en base imponible.

Canje de valores régimen especial de neutralidad fiscal requisitos de residencia mayoría de derechos de voto compensación en dinero entidad residente en España base imponible

Hechos

La entidad A se dedica a la preparación, instalación, montaje y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones e informáticos. No posee en su activo bienes inmuebles. Por su parte, la entidad B se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento de telecomunicaciones y redes informáticas en establecimientos hoteleros, y a la venta e instalación de infraestructuras y equipamientos de telecomunicaciones y redes informáticas en el mismo sector. No posee en su activo bienes inmuebles.

La persona física consultante se está planteando realizar una aportación no dineraria del 49% de su participación en B a la entidad A, que pasaría a ostentar el 99% de la primera. El motivo de no aportar el 50% de su participación es que con arreglo a la Ley General de Sociedades Comerciales y empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, nº 479-08 de República Dominicana, se exige que las sociedades de responsabilidad limitada estén formadas por dos o más personas.

Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:

-Racionalizar y darle coherencia al esquema societario diseñado para la gestión de sus participaciones, con el objetivo de mejorar el desarrollo y la coordinación empresarial.

-Mejorar la solvencia de A frente a terceros, ya que al aumentar el tamaño tanto de sus activos como en fondos propios tendría más facilidad para acceder al crédito bancario y, así acometer operaciones de más relevancia.

-Facilitar la financiación propia de la entidad participada, de tal manera que se facilite la circulación de capitales desde la sociedad que genere beneficios a la sociedad con necesidades financieras.

-Facilitar la financiación de A, en relación con el reparto de dividendos procedentes de una entidad con residencia fiscal en República Dominicana.

-Aportar estabilidad al grupo empresarial a largo plazo ante eventuales sucesiones en la propiedad del mismo.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de los siguientes requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…)

5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad A) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad B) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 99%) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En este sentido, dado que de conformidad con la normativa vigente sobre paraísos fiscales la República Dominicana no está considerada como paraíso fiscal, la entidad B no tendrá la consideración de entidad domiciliada o establecida en un paraíso fiscal, por lo que no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 80.5 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Racionalizar y darle coherencia al esquema societario diseñado para la gestión de sus participaciones, con el objetivo de mejorar el desarrollo y la coordinación empresarial.

-Mejorar la solvencia de A frente a terceros, ya que al aumentar el tamaño tanto de sus activos como en fondos propios tendría más facilidad para acceder al crédito bancario y, así acometer operaciones de más relevancia.

-Facilitar la financiación propia de la entidad participada, de tal manera que se facilite la circulación de capitales desde la sociedad que genere beneficios a la sociedad con necesidades financieras.

-Facilitar la financiación de A, en relación con el reparto de dividendos procedentes de una entidad con residencia fiscal en República Dominicana.

-Aportar estabilidad al grupo empresarial a largo plazo ante eventuales sucesiones en la propiedad del mismo.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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