Los servicios de seguridad prestados directamente por la organización consultante a sus asociados para protección de barcos quedan sujetos al IVA en España cuando la sede, establecimiento permanente o domicilio del destinatario-empresario se localice en territorio español (art. 69 LIVA), sin que sea aplicable la exención del art. 22.7 LIVA (servicios para atender necesidades directas de buques), ya que esta exención únicamente ampara prestaciones realizadas *para atender* necesidades del buque, no servicios de seguridad genéricos prestados a la organización en su calidad de propietaria o gestora, incluso si sus socios son armadores; la sujeción se produce independientemente de que el servicio se preste en favor de socios.
Hechos
Servicios de seguridad prestados a buques pesqueros afectos a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
Exención de los servicios de seguridad prestados directamente a la organización consultante, para la protección de los barcos de sus asociados.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- La localización de las prestaciones de servicios, como los servicios descritos por el consultante ha de efectuarse conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 69 de la Ley del Impuesto que establece que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Los servicios descritos por el consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio español de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
3.- El artículo 22, apartado siete de la Ley 37/1992, declara exentas de dicho Impuesto "las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.".
El artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), desarrolla el mencionado precepto legal y establece lo siguiente:
“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
(....)”.
El apartado uno del mencionado artículo 22 de la Ley del Impuesto declara exentas determinadas operaciones relativas a los buques aptos para navegar por alta mar que se afectan a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, a los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera y a los buques de guerra. En dicho apartado se establecen los requisitos que determinan la afectación de los buques a la navegación marítima internacional y se condicionan las exenciones a la circunstancia de que el adquirente de los buques o destinatario de los servicios sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades.
De los preceptos citados anteriormente resulta que el apartado siete del artículo 22, refiere las exenciones contempladas en él a los buques a los que corresponden las exenciones del apartado uno, en el que los beneficios fiscales se condicionan a que los buques tengan determinadas afectaciones y los servicios se presten a la propia Compañía titular de la explotación del buque. Estos requisitos son, por tanto, exigibles también en la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado siete del citado artículo 22.
La exención contemplada en el artículo 22, apartado siete de la Ley del Impuesto sólo es aplicable, entre otros requisitos, a los servicios que se prestan al titular de su explotación (armador del buque o al consignatario del mismo), pero no a los servicios que se presten, como en el caso de consulta, a una empresa tercera, aunque se refieran a buques afectos a la navegación marítima internacional o a la asistencia marítima, salvamento o pesca costera.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de guarda, vigilancia privada de buques cuando se presten a quien no es la compañía titular de la explotación del buque
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 22-Siete, 69-uno-1º