Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportaciones no dinerarias, neutralidad fiscal, participa... · DGT V2408-19
Consulta vinculante · V2408-19
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen de neutralidad fiscal del art. 87 LIS aplicable a aportaciones no dinerarias exige, para personas físicas que aporten acciones o participaciones: (i) que la entidad receptora sea residente en España o disponga de establecimiento permanente; (ii) participación mínima del 5% en fondos propios post-aportación; (iii) en caso de aportación de valores, que la entidad receptora no sea AIE, UTE, ni tenga por objeto gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario; (iv) que las participaciones aportadas representen al menos el 5% de fondos propios; y (v) tenencia ininterrumpida durante el año anterior a la formalización. La aplicación es opcional y condicionada al cumplimiento simultáneo de todos estos requisitos.

Aportaciones no dinerarias neutralidad fiscal participación del 5% establecimiento permanente AIE/UTE tenencia ininterrumpida

Hechos

La entidad consultante es una sociedad unipersonal que está inactiva. El socio único de la consultante participa también en el 100% del capital social de una entidad A que desarrolla su actividad en España. El socio pretende aportar la totalidad de su participaciones en la entidad A a la entidad consultante con los siguientes objetivos:

- Concentrar la participación de ambas entidades en la consultante para gestionar las mismas actuando como grupo y reforzar así la estructura financiera a efectos de obtener financiación para afrontar nuevos retos empresariales.

- Ordenar la estructura personal de la persona física aportante de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones que le permitan acometer nuevos proyectos de inversión a través de una sociedad cabecera con recursos propios que garantice operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física.

- Canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos de la empresa participada, que permitan financiar nuevos proyectos de inversión.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(..)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad consultante, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 100%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

Concentrar la participación de ambas entidades en la consultante para gestionar las mismas actuando como grupo y reforzar así la estructura financiera a efectos de obtener financiación para afrontar nuevos retos empresariales.

Ordenar la estructura personal de la persona física aportante de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones que le permitan acometer nuevos proyectos de inversión a través de una sociedad cabecera con recursos propios que garantice operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes personales del socio persona física.

Canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos de la empresa participada, que permitan financiar nuevos proyectos de inversión.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS/ Ley 27/2014; art.87.1 y 89.2


Discusión
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