La importación de bienes cuya expedición o transporte tiene como destino otro Estado miembro está exenta del IVA, siempre que la entrega ulterior efectuada por el importador esté exenta conforme al artículo 25 LIVA (entregas intracomunitarias). La exención condiciona el cumplimiento de tres requisitos en el momento de importación: identificación fiscal del importador o su representante en el Estado miembro importador, identificación fiscal del adquirente final en otro Estado miembro (o del importador en el Estado de destino si la transferencia se efectúa bajo régimen de triangulación), y prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos hacia otro Estado miembro. La declaración debe reflejar la importación con aplicación de esta exención, documentando la cadena de entregas intracomunitarias.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto dedicada a la comercialización de productos hortofrutícolas.
Adquiere de un proveedor senegalés una partida de bienes que son transportados directamente desde Senegal al territorio de aplicación del impuesto previa introducción y despacho de los bienes a la importación en una aduana de Francia.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita y forma en que debe declarar la consultante dicha operación.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 27.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:
(…)
12.º Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador o su representante fiscal estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
La exención prevista en este número quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”.
Dicho precepto es la trasposición en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 143 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo (de 28 de noviembre (DOUE de 11 de diciembre, 347 L) que establece que:
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
d) las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138;
(…)
2. La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente:
a) su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación;
b) el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c);
c) la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta.”.
Por su parte, el artículo 138 de la Directiva del impuesto establece que:
“1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes;
b)
el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor.
1 bis. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo, o si el estado recapitulativo que haya presentado no ofrece la información correcta en relación con dicha entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las autoridades competentes.”.
Por último, el artículo 201 de la Directiva del impuesto señala que, “en el caso de importación, será deudora del IVA la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.”.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 15.Uno de la Ley 37/1992:
“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:
a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.”.
Estarán sujetas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 37/1992 “las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.”.
Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal señala que:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
(…)
2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
(…).”.
Aplicando todo lo anterior al supuesto objeto de consulta, debe indicarse que la importación de los bienes en cuestión podría quedar exenta en Francia en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Directiva del impuesto y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho precepto y las condiciones que, en su caso, se establecieran en la normativa francesa del impuesto. Este Centro directivo no es competente para pronunciarse acerca de la aplicación de la normativa francesa del impuesto, dado que en el supuesto planteado la importación de los bienes se realiza en Francia donde son despachados ante las autoridades aduaneras francesas.
En cualquier caso, la adquisición del poder de disposición sobre dichos bienes por parte de la consultante y su transporte o expedición desde un Estado miembro, en este caso Francia, al territorio de aplicación del impuesto determinará la realización por la consultante de una adquisición intracomunitaria o, en su caso, de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, en los términos previstos en los referidos artículos 13 y 16 de la Ley 37/1992, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Respecto de las obligaciones que incumben a la consultante, en primer lugar, como sujeto pasivo del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que realice, habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 37/1992:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
(…).”.
En particular, la consultante deberá figurar inscrita en el registro de operadores intracomunitarios regulado en el artículo 3.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), en adelante RGAT.
Para ello deberá estar en posesión de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el artículo 25 del RGAT que establece, en su apartado 2, que:
“2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.
(…).”.
Las operaciones de adquisición intracomunitaria de bienes que realice habrá de liquidarlas en las declaraciones-liquidaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 37/1992 que establece que:
“Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.
Adicionalmente, deberá presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias regulada en los artículos 78 a 81 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), señalando el artículo 79 que:
“1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(…)
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 27-12 y 13