La repercusión del canon de concesión a los cesionarios de puestos en un mercado de abastos no está sujeta a IVA conforme al artículo 7.9 de la Ley 37/1992, siempre que la concesión constituya una verdadera concesión administrativa para la gestión de un servicio público y no una mera cesión de bienes o espacio comercial. La no sujeción se mantiene aunque la contraprestación revista carácter de precio público, quedando excluida del IVA la repercusión del canon cuando el objeto sea la autorización para explotar la actividad pública concedida, no la transmisión de derechos sobre inmuebles o infraestructuras portuarias (excepciones del art. 7.9 a-d).
Hechos
La sociedad consultante es adjudicataria de un contrato de concesión administrativa para gestionar indirectamente el servicio público de mercado municipal pagando un canon anual. Posteriormente, dicha sociedad repercute el canon a los cesionarios de los puestos individuales del mercado.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la repercusión del canon a los cesionarios de los puestos.
Contestación
1.- El artículo 7, número 8 y 9º de la de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no estarán sujetas a dicho Impuesto:
“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
(…)
9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario."
El apartado 8 del artículo 7 de la Ley del Impuesto declara la no sujeción al tributo de las actividades realizadas por los entes públicos directamente y mediante contraprestación tributaria.
Por otra parte, el apartado 9 de dicho artículo, introducido por la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, declara la no sujeción de las concesiones administrativas con determinadas excepciones.
La concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las administraciones públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión.
En la medida en que el objeto explotado en estas instituciones tiene la naturaleza de servicio público, y lo que se concede es la autorización o licencia para su explotación, la Ley declara la no sujeción al tributo y ello aunque la contraprestación a satisfacer tenga la naturaleza de precio público.
Por todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio del mercado de abastos, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario a los usuarios de puestos en el mercado a los cuales se les repercute parte del canon cobrado por la Administración.
En efecto, la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicios públicos cede ulteriormente a los usuarios un derecho distinto al de la concesión administrativa que como tal no puede quedar fuera del ámbito del Impuesto por estar dentro del ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los términos previstos en la Ley.
Por lo tanto, la citada empresa concesionaria debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los cesionarios de los puestos del mercado, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones al tipo general del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-9º