La entrega de carburante que sale del depósito fiscal hacia un almacén fiscal no es exenta del IVA por no permanecer vinculada a régimen suspensivo de Impuestos Especiales; el contribuyente debe liquidar como operación asimilada a importación por modelo 380. Únicamente resultará exenta la entrega posterior del almacén fiscal al buque de pesca costera destinatario final, siempre que se cumpla la vinculación a régimen o el destino específico exigido normativamente.
Hechos
Un almacén fiscal adquiere de un depósito fiscal carburantes que suministrará a buques de pesca costera.
Cuestión planteada
Exención de la entrega al almacén fiscal.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos establecidos reglamentariamente, las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y las entregas de bienes que estén vinculados a dicho régimen.
A tales efectos, y según establece la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
2. - Según se desprende del escrito de consulta, las salidas de carburante del depósito fiscal con destino al almacén fiscal determinan el abandono del régimen suspensivo de Impuestos Especiales y el devengo de los mismos para los citados productos, no encontrándose, por tanto, tales bienes en el citado régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desde dicho momento. El propietario de las mercancías deberá liquidar la operación de salida del régimen, en su caso, como operación asimilada a la importación mediante el modelo 380, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 19.5º de la Ley 37/1992.
No es de aplicación la exención del artículo 24.Uno.1º, pues en el supuesto consultado ni la mercancía que sale del depósito fiscal se va a vincular al régimen de depósito distinto del aduanero ni la mercancía se encuentra, desde la salida del depósito, vinculada al régimen.
En el supuesto de que hubiera una transmisión de la propiedad del carburante, después de la salida del régimen, incluso para introducirlo en un almacén fiscal, se trataría de una venta fuera del régimen suspensivo y se liquidaría la operación, no exenta, mediante el modelo 303.
Cuestión distinta es la entrega del carburante, en el caso objeto de consulta, que tiene como destinatario un buque de pesca costera. Únicamente en este caso, esto es, la operación que tiene como proveedor al almacén fiscal y como destinatario al buque, resultará exenta del Impuesto.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 24