Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención e ingreso a cuenta, rendimientos del capital mo... · DGT V2410-08
Consulta vinculante · V2410-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos distribuidos por la sociedad están sujetos a retención e ingreso a cuenta del IRPF a favor de los socios perceptores con aplicación del tipo del 18%, conforme al artículo 90 del RD 439/2007. Los socios, como personas físicas, deben incluir estos rendimientos en sus autoliquidaciones del IRPF como rendimientos íntegros del capital mobiliario, con independencia del régimen de sociedades patrimoniales derogado en 2007.

Retención e ingreso a cuenta rendimientos del capital mobiliario dividendos tipo 18% obligación del pagador inclusión en IRPF del perceptor

Hechos

La entidad consultante que era una sociedad patrimonial, se ha transformado en una sociedad anónima y se dedica al arrendamiento de viviendas.

Cuestión planteada

Si los dividendos que distribuye la consultante están sujetos a retención o ingreso a cuenta.

Si los socios deben incluir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los dividendos obtenidos de la consultante.

Contestación

La presente contestación parte de la premisa de que los socios de la sociedad consultante son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con carácter previo, cabe recordar que, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, ha quedado derogado el capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.

El apartado 1 del artículo 6 de la LIRPF, dispone que “constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente”, estableciendo su apartado 2 que entre los componentes de la renta del contribuyente se encuentran los rendimientos del capital.

Según el apartado 1 del artículo 25 de la LIRPF, tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

(…)”.

En consecuencia, a los efectos del IRPF los dividendos distribuidos por la sociedad consultante tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario para los socios perceptores de los mismos, por lo que deberán incluirse en las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a éstos últimos. Esta calificación determinaría para el pagador, es decir, para la entidad consultante, la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los dividendos que distribuye a sus socios, con aplicación del tipo de retención del 18 por 100, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 6, 25-1, 99-2; RD 439/2007, Art. 90.


Discusión
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