Los rendimientos por cesión de derechos de explotación de obras intelectuales se califican como rendimientos del trabajo en el IRPF cuando el autor no ordena medios de producción ni recursos humanos en el desarrollo de la actividad. La DGT descarta la calificación como rendimientos de actividades económicas —que procedería si hubiera ordenación por cuenta propia de medios o recursos— y confirma la naturaleza de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.d) LIRPF, siempre que la cesión no implique explotación empresarial directa de la obra.
Hechos
La consultante, trabajadora por cuenta ajena, va a colaborar al margen de su trabajo en la elaboración de un libro técnico junto con otros autores, cediendo los derechos de explotación de la propiedad intelectual a la editorial.
Cuestión planteada
Calificación en el IRPF de los rendimientos que se obtengan.
Contestación
Los rendimientos correspondientes a la cesión por sus autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
A su vez, esta consideración inicial se ve complementada por lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 17, a saber: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que perciba la consultante por su participación como autora en un libro técnico —participación que conlleva la cesión del derecho a la explotación de sus derechos de propiedad intelectual— tendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimientos del trabajo, pues según se manifiesta en el escrito de consulta no se desarrolla la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17