La reducción del 95% del artículo 20.2.c) LIS no resulta aplicable cuando el causante no transmite la empresa o negocio individual sino únicamente un bien afecto a la actividad (local comercial), ni tampoco cuando el causante carecía del derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por no ejercer de forma personal, habitual y directa la actividad en el momento del fallecimiento —requisito "sine qua non" conforme a la norma—, aun cuando el heredero continúe desarrollando la actividad empresarial.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de local comercial afecto a actividad de carpintería.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En contestación V1075-18, con salida el pasado 25 de abril respecto de la consulta formulada por Vd. con fecha de entrada 27 de marzo de 2018, esta Dirección General concluía lo siguiente:
“Tratándose de un causante que falleció soltero y sin hijos, tal y como indica el escrito de consulta, una sobrina, en cuanto colateral de tercer grado por consanguinidad, tendría derecho a aplicar la reducción del 95% en la base imponible cuando, en virtud de la adquisición “mortis causa”, reciba “el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades”, lo que no sería el caso que nos ocupa, dado que la herencia está constituida por un determinado bien que estuvo afecto a la actividad del causante. En consecuencia, no procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
El supuesto de hecho a que se refería el párrafo anterior era el del desempeño de una actividad económica por el cónyuge de la sobrina y heredera y la transmisión “mortis causa” por el causante no de la actividad sino de un determinado bien afecto a dicha actividad, en concreto el local comercial en el que ésta se desarrolla. La respuesta contraria a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se fundaba precisamente en esa circunstancia.
Recibida nueva consulta y ante las discrepancias fácticas que se observaban respecto de la anterior, dado que en la última remitida el objeto de la transmisión no era exclusivamente el local sino el propio negocio, se requirió copia simple del testamento. Del texto del mismo así como de la documentación adicional recibida resulta que se lega a la heredera y consultante la mitad indivisa de la casa que constituye el local comercial de referencia y que si bien es cierto que el marido de la consultante ejerció la actividad económica entre 1994 y 2003, forma parte desde entonces de una Comunidad de Bienes, que es la que desarrolla la actividad.
A la vista de lo expuesto y dado que, además de que no consta transmisión alguna del negocio en favor de la consultante, la causante no tenía derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio desde que en 1994 dejó de ejercer de forma personal, habitual y directa la repetida actividad y esa exención en el impuesto patrimonial constituye requisito “sine qua non” para la aplicación de la reducción en el impuesto sucesorio tal y como exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, la conclusión ha de ser la misma que la sostenida en nuestra contestación V1075-18, es decir, la improcedencia de aplicar la reducción prevista en el artículo, apartado y letra citados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)