Las actuaciones realizadas en procedimiento de comprobación limitada interrumpen el plazo de prescripción cuadrienal del artículo 66 LGT conforme al artículo 68.1.a) LGT, siempre que constituyan acción de la Administración conducente al reconocimiento, comprobación o aseguramiento de elementos de la obligación tributaria y se realicen con conocimiento formal del obligado. La interrupción opera incluso cuando la acción inicial se dirija a obligación tributaria distinta por declaración incorrecta del contribuyente. La resolución que estima alegaciones y desestima liquidación no invalida el efecto interruptivo de las actuaciones previas de comprobación.
Hechos
El consultante fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada respecto de IRPF 2013 que finalizó mediante notificación de resolución en la que se determina que no procede dictar liquidación provisional.
Cuestión planteada
El consultante plantea si las actuaciones realizadas en un procedimiento de comprobación limitada interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Contestación
De las manifestaciones del consultante, se deduce que ha sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada que finalizó mediante la notificación de una resolución estimando las alegaciones presentadas y señalando que no procede dictar liquidación.
El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación es de cuatro años tal y como establece el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT.
Las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación limitada interrumpen la prescripción del citado derecho tal y como establece el artículo 68.1.a) de la LGT:
“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley General Tributaria: artículo 68