Los intereses devengados por préstamos participativos constituyen gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades del prestatario. A pesar de que estos préstamos se equiparan al patrimonio contable para ciertos efectos mercantiles, mantienen su naturaleza de financiación ajena y, por tanto, los intereses variables (y fijos si existen) generan la obligación de pago cuya contrapartida es deducible conforme al artículo 14.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las características definidas en el artículo 20 del RDLey 7/1996 y no incurran en limitaciones por vinculación.
Hechos
La entidad consultante, residente en España, está participada por dos entidades pertenecientes a un grupo industrial, cuya actividad se centra en la fabricación y comercialización de productos para la panadería y la pastelería. La consultante distribuyó durante el ejercicio 2005, un dividendo total de 16.130.000 euros con cargo a sus reservas voluntarias.
Para que esta distribución no afectase a su estructura financiera, y para garantizar el nivel de fondo de maniobra con el que normalmente contaba, la consultante suscribió en diciembre de 2005, en calidad de prestataria, un préstamo participativo de 35.000.000 de euros otorgado por otra entidad del grupo, al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto 7/1996. Tiene una duración de diez años, devenga un interés fijo más uno variable en función de la evolución de la actividad de la consultante prestataria. El préstamo se sitúa, en orden a la prelación de créditos, después de los acreedores comunes.
Cuestión planteada
Si el importe que debe abonar la prestataria en concepto de intereses tendrá la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante.
Contestación
El artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, modificado parcialmente por la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, establece que:
“Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las siguientes características:
a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: El beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.”
De acuerdo con las características que se acaban de señalar, los préstamos participativos son, por tanto, financiación ajena; se trata de préstamos indexados en los que el interés varía de acuerdo con un índice determinado. Pero ello no obsta a que deban respetarse los elementos esenciales de todo contrato de préstamo. El prestamista entrega al prestatario una cantidad de dinero, surgiendo en el prestatario la obligación de devolver al prestamista, en el plazo determinado, la cantidad recibida y los intereses pactados, en todo caso un interés variable, “participativo”, que puede ir acompañado o no de uno fijo.
La equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de la reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.
En cuanto al prestatario (persona jurídica), a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), que incorpora lo dispuesto en el derogado apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, señala que “serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996”. En el supuesto descrito en el escrito de consulta parecen concurrir lo citados requisitos, por lo que los intereses pagados por la consultante serán deducibles de su base Imponible del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, caso de que exista vinculación entre el prestamista y el prestatario, como parece ocurrir en el supuesto planteado, es preciso señalar que el artículo 16 del TRLIS establece en su apartado 1 que “la Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación”, señalando en su apartado 2 que:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una sociedad y sus socios.
b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.
c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.
d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del citado Código.
e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.
i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.
j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.
l) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al cinco por ciento o al 1 por ciento si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.
A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLey 7/1996, artículo 20
TRLIS, RDleg 4/2004, artículo 14.2 y 16