Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Poder de disposición, importación de bienes, hecho imponi... · DGT V2411-10
Consulta vinculante · V2411-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El cambio de registro de un buque previamente importado conforme a normativa no genera nuevo hecho imponible de importación en IVA. La DGT descarta que la reversión de posesión por caducidad del arrendamiento constituya entrega de bienes (ausencia de transmisión de poder de disposición) ni importación (el buque ya se encuentra en territorio desde 2001, siendo irrelevante la formalidad registral posterior). La conclusión vincula solo si el bien mantiene su localización territorial original y no transita por áreas especiales o regímenes aduaneros.

Poder de disposición importación de bienes hecho imponible territorio de aplicación regímenes aduaneros registro de buque

Hechos

Un buque registrado en el Registro Especial de buques de las Islas Canarias y que se encuentra situado permanentemente en el territorio de aplicación del Impuesto, va a ser remozado y cambiará su Registro al llevado en un país tercero.

Cuestión planteada

Consecuencias del cambio de registro a efectos del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 8.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”

Por lo tanto, la caducidad del derecho de arrendamiento y la reversión de la posesión a su propietario no puede determinar el hecho imponible entrega de bienes, porque no hay transmisión del poder de disposición del buque.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 37/1992, dispone:

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.”

Por consiguiente, la importación exige, salvo que estuviera en una de las áreas del artículo 23 o régimen del artículo 24 de la Ley 37/1992, que el bien entre, de hecho, procedente de un territorio “tercero”, lo que no puede predicarse de un buque que, según manifiesta el consultante, se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto desde el año 2001, habiéndose importado conforme a la normativa aplicable en aquella fecha.

A tales efectos, resulta irrelevante el cambio de registro a que se refiere el escrito presentado.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 8, 18


Discusión
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