La importación de piezas rotas devueltas por clientes canarios está sujeta a IVA sin exención alguna. La base imponible se determina por el valor en aduana de las mercancías (aplicando los métodos sustitutivos cuando no exista precio pagado o por pagar) más los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en territorio comunitario, incluyendo comisiones, embalaje, transporte y seguro. La ausencia de contraprestación en la operación no exime del gravamen ni modifica la obligación de cuantificar el valor aduanero mediante los criterios alternativos previstos en la normativa aduanera.
Hechos
La consultante importa desde las Islas Canarias piezas inservibles de automóviles que sus clientes particulares canarios abandonan gratuitamente en sus instalaciones en las citadas Islas.
Cuestión planteada
Base imponible de la importación.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Según establece el artículo 83, apartado uno de la referida Ley, en las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
En consecuencia con los mencionados preceptos, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo la importación de las piezas rotas depositadas como inservibles por los clientes canarios de la consultante.
Para la determinación de la base imponible de dicha importación deberá estarse al valor en aduana de las mercancías importadas, al que se añadirán los gastos producidos hasta el primer lugar de destino de las mercancías.
Debe indicarse que, aunque no exista contraprestación alguna acordada en la recepción de las piezas inservibles depositadas en las Islas Canarias así como tampoco existe contraprestación en la importación de las piezas, ya que las piezas son importadas por la propia empresa que las exportó, ello no obsta para que dichos productos no tengan un "valor en aduana", por cuanto, en ausencia de precio pagado o por pagar por las mercancías, la normativa aduanera establece otros métodos alternativos y de aplicación sucesiva para cuantificar el valor en aduana.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992.art.17-83.