Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdidas patrimoniales, consumo, depreciación, rendimient... · DGT V2412-11
Consulta vinculante · V2412-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas debidas al consumo no tienen consideración de pérdidas patrimoniales conforme al artículo 33.5.b) LIRPF. Ninguno de los gastos enumerados (gastos sanitarios, reparación de vehículo, IBI, IVA soportado, amortización de préstamo, retenciones IRPF, cuotas de comunidad) constituye pérdida patrimonial al tratarse de aplicación de renta al consumo del contribuyente. No obstante, el IBI podría ser deducible de rendimientos del capital inmobiliario si el inmueble genera rentas por alquiler, y los intereses del préstamo por vivienda habitual pueden acceder a deducción por inversión en vivienda habitual.

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Hechos

El consultante plantea una serie de cuestiones relativas al concepto de pérdidas patrimoniales.

Cuestión planteada

Qué se entiende por pérdidas debidas al consumo y si se pueden considerar pérdidas patrimoniales los siguientes gastos en que ha incurrido el consultante:

1) Gastos de dentista.

2) Gastos de reparación de un automóvil no afecto a ninguna actividad económica.

3) Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfecho por ser titular de un bien inmueble.

4) Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho como consumidor final.

5) Pagos de los intereses y el principal de un préstamo del que es deudor.

6) Retenciones practicadas en sus rendimientos del trabajo por IRPF.

7) Cuotas satisfechas a la comunidad de propietarios del edificio donde reside.

Contestación

El concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

De acuerdo con dicho artículo, no tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las que vengan motivadas por el consumo de los bienes que conformen el patrimonio del contribuyente; cuando se trate de bienes de un solo uso, el consumo se producirá de manera inmediata en el momento de su adquisición y en el caso de bienes de consumo duradero a lo largo de su vida útil; en este caso la depreciación de su valor a lo largo del tiempo no podrá computarse como pérdida patrimonial. Por lo tanto, las variaciones en el valor del patrimonio motivadas por la depreciación del valor de los bienes que comprenden el patrimonio del contribuyente como consecuencia de su normal uso no tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, ninguno de los gastos a que hace referencia el consultante en su escrito tendrá la consideración de pérdida patrimonial al tratarse de supuestos de aplicación de renta al consumo del contribuyente.

No obstante lo anterior, conviene recordar la posible incidencia de alguno de esos gastos en otros ámbitos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles podría ser un gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario obtenidos por su alquiler. Por otro lado, en cuanto a los intereses satisfechos y la amortización del capital de un préstamo, debe tener en cuenta que si se trata de un préstamo que tuviera como objeto la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente, podrá tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en el caso de que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 68 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33


Discusión
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