Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, reducción del 40%, período de ge... · DGT V2413-08
Consulta vinculante · V2413-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El bonus de entrada se califica como rendimiento íntegro del trabajo (artículo 17 LIRPF). Su tributación depende de si concurre período de generación superior a dos años (reducción del 40% conforme artículo 18.2 LIRPF) o si, ausente tal período, la prestación se tipifica como rendimiento notoriamente irregular según el artículo 11.1 RD 439/2007 (listado cerrado que no incluye bonus de entrada, por lo que resultaría gravado sin reducción). La DGT descarta la aplicación automática de la reducción del 40% y condiciona su procedencia a acreditar acumulación temporal de derechos retributivos previos al nacimiento de la obligación.

Rendimiento del trabajo reducción del 40% período de generación superior a dos años irregularidad notoria bonus de entrada.

Hechos

La entidad consultante ha acordado con un empleado con motivo del inicio de su relación laboral el abono de una prima especial de pago único en concepto de bonus de entrada.

Para los supuestos de extinción de la relación laboral por cese voluntario del trabajador y/o despido declarado improcedente, se acuerda la devolución parcial de la prima (en función del tiempo de permanencia trabajado en la empresa) por parte del trabajador.

Cuestión planteada

Tributación de operación descrita.

Contestación

La remuneración percibida en concepto de bonus de entrada en la compañía tendrá para el empleado la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

El apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de una reducción del 40% sobre los rendimientos íntegros del trabajo “que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”

En primer lugar, debe destacarse la existencia de un período de tiempo en el que se haya venido generando el derecho a percibir tal retribución, configurándose como un elemento retributivo más a percibir en el momento del inicio de la relación laboral.

Por otra parte, descartada la existencia de período de generación alguno, el apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9.º de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.º r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

El rendimiento objeto de consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo previstos en el Reglamento del Impuesto.

En consecuencia, la cantidad percibida en concepto de prima de entrada en la compañía no podrá ser objeto de la reducción del 40 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Artículos 17-1 y 18-2; RIRPF RD 439/2007, Artículo 11-1


Discusión
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