La atribución de rendimientos del capital mobiliario generados por depósitos bancarios debe efectuarse conforme a la titularidad jurídica real de los fondos (pleno dominio y/o usufructo), independientemente de quién figure como titular formal en registros bancarios. La DGT confirma que la titularidad registral es presunción iuris tantum —prevalece solo a falta de prueba en contrario— y que en régimen económico matrimonial común, los rendimientos de bienes comunes se atribuyen por mitad salvo justificación de cuota distinta. La retención practicada acompañará al titular real del rendimiento.
Hechos
La consultante, su hermano y su madre son titulares de diversas imposiciones a plazo que anteriormente pertenecían a sus padres. Habiendo fallecido su padre en enero de 2013 los rendimientos del capital mobiliario de las referidas imposiciones las realizan de la siguiente forma: la mitad a la madre, junto con el 16,66% de la otra mitad, por el usufructo que le corresponde por herencia, y el resto a partes iguales entre los dos hermanos.
Cuestión planteada
Pregunta si es correcta esta forma de distribución.
Contestación
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
Conforme con lo anterior, los rendimientos del capital mobiliario —incluidas las retenciones practicadas sobre los mismos— que pudieran producir unos depósitos bancarios sobre los que se plantea la consulta procederá atribuirlos a quien sea titular de los mismos en la proporción que le corresponda —tanto respecto a la parte del pleno dominio como a la del usufructo—, ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita la existencia de otras titularidades, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoración de estos medios a los órganos de gestión e inspección tributaria) la titularidad de las imposiciones a plazo (en los términos de proindivisión y usufructo relatados en la descripción sucinta de hechos) y que la consecuente atribución de los rendimientos del capital mobiliario se realiza conforme a tal titularidad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 11