La indemnización regulada en el Convenio Colectivo del Comercio de Baleares no es exonerada por el artículo 7.e) LIRPF, que circunscribe la exención a cuantías establecidas obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores o normativa de desarrollo, excluyendo explícitamente las derivadas de convenio colectivo. La indemnización tampoco accede a la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF, que requiere conexión con cese motivado en situación económica de la empresa. Sin embargo, procede valorar si parte de la indemnización puede calificarse como rendimiento del trabajo ordinario sometido a tributación ordinaria.
Hechos
La consultante, empleada de comercio, se jubiló en diciembre de 2012 con una antigüedad de 41 años en la misma empresa. En su Convenio colectivo se establece una indemnización por extinción de la relación laboral a los trabajadores con una antigüedad mínima en la empresa de 10 años.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) y de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La indemnización objeto de consulta se encuentra regulada en el artículo 11 bis del Convenio colectivo del sector del comercio de las Illes Balears de la siguiente forma:
“Se establece una indemnización para todos aquellos trabajadores o trabajadoras que teniendo una antigüedad en la empresa de 10 años como mínimo, hayan alcanzado la edad de 60 o más años y extingan su contrato de trabajo en la misma por cualquier circunstancia.
Esta indemnización tiene su fundamento en la dificultad que dichos trabajadores o trabajadoras van a tener para la inserción, en su caso, en el mercado de trabajo.
Tanto para la cuantía, como para generar el derecho a la indemnización se establece, para los trabajadores fijos discontinuos o trabajadoras fijas discontinuas, una equivalencia de nueve meses de trabajo igual a doce meses.
La cuantía de la indemnización por extinción del contrato será la siguiente:
- Trabajadores o trabajadoras con una antigüedad en la empresa mínima de 10 años, con 60 ó más años de edad, la indemnización será de 9 mensualidades.
- Trabajadores o trabajadoras con una antigüedad en la empresa mínima de 12 años, con 60 ó más años de edad, la indemnización será de 10 mensualidades.
- Trabajadores o trabajadoras con una antigüedad en la empresa mínima de 14 años, con 60 ó más años de edad, la indemnización será de 11 mensualidades.
- Trabajadores o trabajadoras con una antigüedad en la empresa mínima de 15 años, con 60 ó más años de edad, la indemnización será de 12 mensualidades.
(…).
El trabajador o trabajadora que desee extinguir su contrato de trabajo al servicio de la empresa y acogerse a la indemnización establecida en este Artículo, deberá comunicarlo a la misma por escrito con, al menos, un mes de antelación.
(…)”.
Vista su regulación, se plantea respecto a la indemnización su posible exención o, en su defecto, la aplicación de la reducción del artículo 18.2 del Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley del Impuesto, que en su párrafo e) incluye como tales “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
(…)”.
En el presente caso, y sin necesidad de entrar en mayores matizaciones, cabe afirmar que la indemnización se encuentra fuera del ámbito de la exención, en cuanto viene establecida en virtud de convenio colectivo. Descartada la exención, el asunto que se plantea es si al importe de la indemnización se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Al tratarse en el presente caso de una extinción de la relación laboral por jubilación, lo que elimina la consideración de la indemnización como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años durante el cual se haya ido generando el derecho a su percepción. Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación de la propia indemnización con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido (la indemnización) supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
En el presente caso, se trata de una indemnización en la que no se aprecia periodicidad y recurrencia, en la que se exige una antigüedad en la empresa de más de diez años de servicio y, si bien el Convenio que la establece se suscribe el 3 de julio de 2012, se publica el 9 de agosto de 2012 y extiende su vigencia desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, se ha comprobado que en el convenio anterior (vigente desde el 1 de abril de 2009) existía el mismo precepto regulador de la indemnización por extinción de la relación laboral, por lo que cabe afirmar que la regulación que establece la indemnización supera también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto.
En consecuencia, en el presente supuesto procede concluir que a la indemnización objeto de consulta sí le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e) y 18; RD 439/2007. RIRPF. Art. 11.