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Consulta vinculante · V2415-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que el reembolso del IVA en régimen de viajeros pueda sustituirse por compensación con deuda del cliente. El artículo 21.2.A.a) de la Ley 37/1992 configura la exención mediante reembolso efectivo del impuesto soportado, mecanismo que no es sustituible por otras formas de liquidación. La exención opera condicionada al cumplimiento de requisitos materiales (residencia extracomunitaria, salida efectiva de bienes, no expedición comercial) y procedimentales (factura mínima 90,15 euros), siendo el reembolso el instrumento indispensable para su efectividad, no negociable mediante acuerdos entre proveedor y cliente.

exención régimen viajeros reembolso IVA soportado entrega de bienes residencia habitual fuera de la Comunidad requisitos procedimentales compensación con deuda.

Hechos

La consultante es un colegio profesional de orfebres, relojeros y gemólogos de una Comunidad Autónoma que realiza ventas a crédito a turistas no residentes en la Comunidad.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la entidad sustituya el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros, por una cancelación del saldo que le adeuda su cliente en el importe correspondiente, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 21.2º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- La regulación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes en régimen de viajeros está recogida en el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), y en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

En concreto, el artículo 21.2º de la Ley del Impuesto establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones, y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las siguientes entregas:

“A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas (90,15 euros).

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.”.

Por otro lado, el artículo 117 de la misma Ley, que regula las devoluciones a exportadores en régimen de viajeros, dispone lo siguiente:

“Uno. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2º de esta Ley, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

Dos. La devolución de las cuotas a que se refiere el apartado anterior también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.

Tres. La devolución de las cuotas reguladas en el presente artículo podrá realizarse también a través de entidades colaboradoras, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.”.

Por su parte el artículo 9 del Reglamento del Impuesto según redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre (BOE de 26 de octubre), dispone lo siguiente:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

(…)

2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

(…)

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.

e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.

La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.

(…).”.

Dejando al margen las ventas realizadas en las tiendas libres de impuestos a viajeros, existe un procedimiento general y otro especial para la aplicación de esta exención.

El procedimiento general, que permite al turista residente en un país no comunitario obtener la devolución de la totalidad de las cuotas del Impuesto soportadas en la compra de los productos que exporta, es el previsto en el apartado 9.1.B) del Reglamento del Impuesto.

Por otro lado, el procedimiento especial, al que se refiere la letra e) de ese mismo apartado, que implica la actuación de una entidad colaboradora que haya sido autorizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por tanto, el único procedimiento admitido legal y reglamentariamente para la exención del Impuesto y la correspondiente devolución del mismo al viajero es el procedimiento previamente señalado, en su modalidad general o especial, cuestión distinta son los acuerdos de las partes en relación con el destino del importe del reembolso.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 21 y 117-. RIVA RD 1624/1992 Artículo 9.


Discusión
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