Un préstamo gratuito entre sujetos no incluidos en la relación taxativa del artículo 16.3 LIS no constituye operación vinculada, pero genera renta imputada en el prestatario conforme al artículo 6.5 LIRPF. La valoración de esa renta se efectúa por el tipo de interés legal del dinero vigente al cierre del período (artículo 40.2 LIRPF), salvo que el consultante acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho la efectiva gratuidad y carencia de intereses, cuya valoración compete a los órganos de inspección.
Hechos
El consultante va a conceder un préstamo sin interés a su hijo.
Cuestión planteada
Si el préstamo tiene la consideración de operación vinculada a los efectos del artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.
Contestación
El referido artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
Por su parte, el artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), contiene una relación de personas o entidades vinculadas entre las que no se encuentra el supuesto consultado.
No obstante lo anterior, al tener el préstamo carácter gratuito habrá que tener en cuenta lo dispuesto en él apartado 5 del articulo 6 de la LIRPF: “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
A falta de dicha prueba, el artículo 40 de la LIRPF establece que:
“1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo”.
La prueba de la gratuidad del préstamo o de la carencia de intereses, debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), siendo competencia de los órganos de gestión e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas a su solicitud.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 40, 41; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, Artículo 16.