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Consulta vinculante · V2416-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas arbitrales obligatorias satisfechas para mantener la condición de árbitro de ajedrez son deducibles de los rendimientos del trabajo en los mismos términos que las cuotas a colegios profesionales. El artículo 19.2.d) LIRPF permite deducir cuotas obligatorias de colegios profesionales y de asociaciones profesionales o sindicales, siendo las cuotas arbitrales equivalentes funcionales que habilitan el ejercicio de la actividad arbitral y garantizan su regulación, por lo que merecen idéntico trato deductivo.

rendimientos del trabajo gastos deducibles cuotas obligatorias colegios profesionales asociaciones profesionales artículo 19.2.d) LIRPF.

Hechos

Persona que interviene ocasionalmente como árbitro en torneos de ajedrez, obteniendo por ello una remuneración. Los torneos son tanto oficiales (organizados por la Federación Española y/o federaciones autonómicas) como privados (organizados por asociaciones, clubes o empresas privadas.

Cuestión planteada

Al tener la referida remuneración la consideración de rendimiento del trabajo (consulta vinculante V1647-15), pregunta si el pago de las cuotas arbitrales obligatorias equivale al de las cuotas satisfechas a colegios profesionales, a efectos de su consideración como gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo: artículo 19.2.d) de la Ley 35/2006.

Contestación

En su contestación vinculante nº V1647-15, este Centro directivo estableció el siguiente criterio respecto a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las remuneraciones percibidas por arbitrar en torneos de ajedrez:

“El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Conforme con ambas definiciones, este Centro ha venido calificando —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Así este criterio se ha puesto de manifiesto en las contestaciones a consultas nº 1916-01, 0064-02, V2556-06, V1860-11 y V3201-14, entre otras.

Teniendo en cuenta el criterio expuesto, en cuanto la participación del consultante como árbitro en torneos de ajedrez organizados por asociaciones, clubes y/o empresas no comporta la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, pues tal ordenación es desarrollada por las entidades organizadoras de los torneos, los rendimientos que por la labor de arbitraje se puedan percibir de estas últimas tienen también, a efectos de este impuesto, la consideración de rendimientos de trabajo.

(…)”.

Partiendo de esta configuración como rendimientos del trabajo, plantea la consultante la inclusión de las cuotas arbitrales entre los gastos deducibles que se recogen en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, artículo donde se recoge la regulación del rendimiento neto del trabajo con la siguiente redacción:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…)

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”.

En particular, se plantea por la consultante si las cuotas arbitrales obligatorias satisfechas a las federaciones deportivas tienen encaje en la letra d) del precepto transcrito como “cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales (…)”. A ello procede contestar negativamente, pues la deducibilidad legal se establece exclusivamente respecto a las cuotas de sindicatos (los constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical) y de los colegios profesionales (corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado: artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), circunstancia que no concurre respecto a las cuotas satisfechas por los árbitros a las federaciones deportivas: entidades privadas con personalidad jurídica propia, reguladas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en las respectivas leyes autonómicas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 19


Discusión
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