La primera matriculación de vehículos de las categorías N1, N2, N3 (art. 65.1.a).1º) y vehículos mixtos adaptables de altura superior a 1.800 mm (art. 65.1.a).8º) está excluida de sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando se afecten significativamente a actividad económica, presumiéndose tal afectación si el sujeto pasivo tiene derecho a deducir al menos el 50% de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición, sin que resulten limitantes otras restricciones al derecho de deducción. La modificación de estas circunstancias dentro de los cuatro años posteriores al hecho imponible genera obligación de autoliquidación e ingreso del impuesto.
Hechos
Una compañia de compraventa de vehículos transmite a una persona con minusvalía un vehículo mixto matriculado al amparo de un supuesto de no sujeción, dentro del año de su matriculación. Con anterioridad a la trasmisión se produce en el citado vehículo una reforma de cambio de clasificación a turismo y pase a servicio particular.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1. Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 % de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
……
8. Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 % de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
……….”
A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
……”
El artículo 66, apartado 1 letra d) de la Ley de Impuestos Especiales, establece:
“Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
… … …
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
El artículo 69, letra c) de la Ley de Impuestos Especiales, dispone:
“Serán sujetos pasivos del impuesto:
… …
a) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.”
El artículo 68 de la Ley de Impuestos Especiales señala en su apartado 2:
"2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto".
De los preceptos legales trascritos se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. El devengo del impuesto se producirá en este momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte.
En consecuencia, en el caso planteado en el supuesto objeto de consulta, al realizarse una reforma en el vehículo que da lugar a un cambio de clasificación en la ficha técnica del mismo, se produce una modificación de los requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años lo que en principio daría lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación.
No obstante, si tras la modificación el vehículo en cuestión es transmitido por el interesado a una persona con minusvalía, antes del plazo de cuatro años previsto en el transcrito artículo 65, apartado 3 de la Ley de Impuestos Especiales, no resultaría exigible la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, siempre que el adquirente cumpliera con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la misma Ley, puesto que tras la modificación resultaría aplicable un supuesto de exención.
El reconocimiento de la exención deberá solicitarlo el nuevo adquirente (la persona con minusvalía beneficiaria de la exención))
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65-66-68 y 69