Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, ganancia/pérdida por disolución de s... · DGT V2419-07
Consulta vinculante · V2419-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida del capital aportado a una sociedad constituye ganancia/pérdida patrimonial regulada en el artículo 37.1.e) LIRPF, cuantificada por la diferencia entre el valor de liquidación recibido y el valor de adquisición de la participación; las aportaciones posteriores (préstamos) generan pérdida patrimonial solo cuando se acredite fehacientemente la imposibilidad de recuperación tras agotar todas las vías legales, no bastando la mera previsión razonable de insolvencia. Ambas se integran en la renta general del contribuyente según artículo 45 LIRPF.

Pérdida patrimonial ganancia/pérdida por disolución de sociedad préstamos a sociedad imposibilidad de recuperación renta general valor de adquisición.

Hechos

Una sociedad de responsabilidad limitada va a proceder a su disolución y liquidación. Los socios no van a recuperar ni el capital aportado inicialmente ni sus aportaciones posteriores.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal tanto para la pérdida del capital aportado como para la pérdida de las aportaciones posteriores.

Contestación

El artículo 37.1 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), dice cuando la alteración patrimonial proceda de la “separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

En el caso que nos ocupa, el importe de la pérdida patrimonial vendrá determinado por la cuantía del capital aportado inicialmente por el consultante.

Las distintas cantidades que el consultante prestó a la sociedad constituirán una pérdida patrimonial en el ejercicio en que se justifique, por cualquier medio válido en Derecho, la imposibilidad de su recuperación. Dicha justificación exige que se hayan agotado todas las vías legales, sin que baste la previsión razonable, e incluso fundada, de que no se van a cobrar.

Una vez producida la pérdida patrimonial ésta formará parte de la renta general del consultante, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 37-1 e)


Discusión
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