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Consulta vinculante · V2419-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El abono de gastos de mantenimiento realizados por la promotora por cuenta del consultante no constituye operación sujeta a IVA (art. 80.2 LIVA), por lo que no procede rectificación de base imponible ni deducción del IVA sobre dicho abono. Sin embargo, los gastos de mantenimiento que la promotora soportó corresponden a operaciones gravadas realizadas por terceros proveedores hacia el consultante, quienes como sujetos pasivos están obligados a repercutir íntegramente el IVA (art. 88.1 LIVA) y expedir factura (art. 164 LIVA y RD 1496/2003), siendo el consultante legitimado para reclamar económico-administrativamente el cumplimiento de la obligación de facturación si los proveedores se niegan.

Operaciones sujetas a IVA repercusión obligación de facturación gastos por cuenta rectificación de base imponible

Hechos

La consultante es una comunidad de propietarios de un centro comercial que en virtud de una sentencia judicial debe abonar una determinada cantidad a la entidad promotora del centro.

El pago se refiere a gastos de funcionamiento del centro abonados por la promotora con anterioridad a la constitución de la comunidad de propietarios y que corresponden a ésta última.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado correspondiente a las cantidades abonadas y de reclamar las correspondientes facturas a la entidad promotora.

Contestación

1. - El artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.

En este sentido, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la sentencia judicial no se pronuncia sobre la naturaleza de los gastos de mantenimiento objeto de controversia, limitándose a declarar la realidad de la deuda y que la misma procedía, efectivamente, del abono por parte de la promotora del centro comercial de determinados gastos de mantenimiento por cuenta de la consultante, debiendo esta última proceder, en virtud de la sentencia, a abonar su importe a la primera.

El referido abono, en los términos descritos no supone la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, sino el pago a la promotora de unos gastos abonados por cuenta de la consultante.

2.- En cualquier caso, estos gastos de mantenimiento presumiblemente se corresponden al importe de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido realizadas por otros empresarios o profesionales a favor de la consultante. En este sentido, tal y como establece el artículo 88.uno de la Ley, los referidos empresarios o profesionales como sujetos pasivos del Impuesto “deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos

(…)”.

También quedan obligados a expedir y entregar a la consultante la correspondiente factura de las operaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley, y el artículo 1 del Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Si los sujetos pasivos se negasen a expedir o entregar las facturas la consultante estará legitimada para interponer reclamación económico-administrativa a los efectos de que el proveedor del bien o servicio cumpla con su obligación de facturar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de facturación, que dispone que “se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-adminsitrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza”.

3.- De acuerdo con la información de la consulta, al menos algunos de los gastos que debe abonar la consultante se corresponden con operaciones realizadas con anterioridad a la constitución de la comunidad de propietarios, con lo que puede presumirse que estos gastos de mantenimiento se derivaban de entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales, las facturas pudieran haber sido emitidas a nombre de la promotora del centro comercial.

En estas circunstancias, una vez constituida la comunidad de propietarios, resultará de aplicación lo establecido, en el artículo 89, de la Ley 37/1992, debiendo proceder los referidos empresarios o profesionales a rectificar las facturas para su emisión a nombre la consultante.

En efecto, el artículo 89.uno de la Ley dispone que “los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.”

En este sentido, el artículo 13 del Reglamento de facturación determina que dicha rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. La nueva factura sustituye, a todos los efectos, a la factura inicial que rectifica pero no anula la referida factura.

4.- Por otra parte, el artículo 114 de la Ley establece en relación con la rectificación de deducciones, establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

(…)

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas. “.

5.- En todo caso, la consultante podrá ejercitar el derecho a la deducción del Impuesto con cumplimiento de lo establecido en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley.

En este sentido, será necesario que la consultante se encuentre en posesión del documento justificativo de su derecho, tal y como establece el artículo 97 de la Ley que dispone que:

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

También es importante, señalar que el artículo 99.tres de la misma Ley, dispone en lo concerniente al ejercicio del derecho a la deducción, lo siguiente:

“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho”.

6.- Por último, el artículo 100 de la Ley 37/1992, dispone, en relación con la caducidad del derecho a la deducción, lo siguiente:

“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes”.

De la documentación aportada con el escrito de consulta puede deducirse que la procedencia del derecho a deducir de la consultante no dependía de la sentencia recaída en el procedimiento jurisdiccional que ha sido aportada con la misma.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-dos: 88-uno; 89-uno; 97; 99-tres y 100-


Discusión
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