Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención daños personales, daño... · DGT V2420-11
Consulta vinculante · V2420-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por responsabilidad patrimonial de Administraciones públicas por daños patrimoniales (gastos de desplazamiento) no goza de la exención del artículo 7.q) LIRPF, limitada a daños personales. Se califica como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF por su vinculación directa con la relación laboral, aplicándose la reducción del 40% del artículo 18.2 sobre su importe íntegro.

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Hechos

Por Resolución de 4 de marzo de 2010 del Ministerio del Interior, al consultante (guardia civil) se le reconoce una indemnización de 9.131,45 euros (en un expediente de responsabilidad patrimonial) en resarcimiento de los gastos ocasionados por haber estado destinado en una localidad distinta a la que le correspondía desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2008.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas nos lleva —en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— al párrafo q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

Si bien en el presente caso se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y que se ha establecido de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, la misma no se corresponde con daños personales (físicos, psíquicos o morales) sino con daños patrimoniales (se resarcen los perjuicios económicos correspondientes a los gastos de desplazamiento realizados por el consultante durante 1.019 días de trabajo a lo largo de los casi cinco años en que había estado destinado en una localidad distinta a la que le correspondía), por lo que no se encuentra amparada por la exención que se recoge en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto.

Una vez determinada su exclusión del ámbito de la exención, por lo que respecta a la determinación de qué componente de la renta del contribuyente constituye el importe de la indemnización, su vinculación con el trabajo del consultante nos lleva a su consideración como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

La calificación anterior procede complementarla, por lo que respecta al tratamiento tributario de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la aplicación a su importe íntegro de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (y que no se obtengan de forma periódica o recurrente), pues el concepto indemnizatorio (resarcimiento de gastos de desplazamiento durante un período que va desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2008) se corresponde con ese espacio temporal superior a dos años que exige la normativa del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art.7


Discusión
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